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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6549| Título : | Pugliese (Causa N° 433) |
| Fecha: | 3-jun-2024 |
| Resumen : | Un grupo religioso conocido como "Abba Krishna" funcionó durante aproximadamente dos décadas en el partido de La Matanza. El líder, junto a su séquito, captó personas que atravesaban situaciones de vulnerabilidad emocional, familiar, económica o vincu-ladas a problemas de salud y adicciones. Para ello, ofrecía contención afectiva, guía espiritual y un espacio de pertenencia. Al ingresar al templo, los asistentes debían brindar información detallada sobre su vida personal, sus conflictos y las cuestiones que deseaban resolver, datos que luego eran utilizados por los miembros de la organización para fortalecer los procesos de captación y control. Una vez incorporadas al grupo, las víctimas eran sometidas a un progresivo aislamiento de sus entornos familiares y sociales. Se las incentivaba a dedi-car cada vez más tiempo a las actividades del templo, a realizar tareas de limpieza, mantenimiento y asistencia sin remuneración, y a efectuar aportes económicos que incluían porcentajes de sus salarios, aguinaldos, indemnizaciones e incluso bienes per-sonales. Algunas personas llegaron a mudarse a inmuebles vinculados a la organiza-ción, donde permanecían bajo las directivas impartidas por el líder espiritual y la su-pervisión de sus colaboradores. El grupo imponía reglas estrictas sobre la vida afectiva y sexual de sus miembros. En ese contexto, determinadas prácticas se presentaban como rituales espirituales o me-canismos de purificación. Como parte de este supuesto proceso sagrado, los miembros eran abusados sexualmente. Además, el líder accedió carnalmente a una víctima me-nor de edad en distintas ocasiones en un lapso de dos años, con la ayuda de algunos de sus colaboradores. La investigación se inició en 2021 a partir de una denuncia anónima enviada por co-rreo electrónico a la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX) por una de las víctimas. A raíz de esa presentación se ordenaron diversas medidas de prueba, entrevistas a víctimas y testigos, informes especializados y allanamientos en los inmuebles vinculados al templo. La pesquisa permitió identificar a distintos colabo-radores del líder, que cumplían funciones de asistencia, control y acompañamiento dentro de la estructura. El líder fue desvinculado del proceso por incapacidad para estar en juicio. Entonces, el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella requirieron la elevación de la causa a juicio por la participación de cuatro imputados en hechos de trata de personas con fines de explotación mediante reducción a la servidumbre y en delitos contra la integridad sexual cometidos en el marco de la organización, en per-juicio de ocho víctimas. Posteriormente, estos acordaron un juicio abreviado en el que reconocieron su participación secundaria en los hechos investigados. En la audiencia de visu, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la indemnización del da-ño material y moral causado a las víctimas, de conformidad con el Título IV del Libro Primero del Código Penal. Por su parte, la defensora de las víctimas solicitó que una vez determinado el monto de reparación se otorgue a las víctimas prioridad en el co-bro, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal, y la actualización hasta el cobro efectivo mediante la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín N° 2, de manera unipersonal, homologó el acuerdo de juicio abreviado y condenó, en calidad de partícipes secunda-rios, a los cuatro imputados a una pena de cuatro años de prisión por los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral y reducción a la servidumbre, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal y gravemente ultrajante agravado, además de disponer medidas de reparación para las víctimas y el decomiso de diver-sos bienes muebles e inmuebles vinculados a la organización (juez Venditti). |
| Argumentos: | 1.2.1. Trata de personas. Explotación laboral. Reducción a la servidumbre. Reparación. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Daños y perjuicios. Decomiso. Víctima. Acceso a la justicia. “[E]l artículo 20 [de la ley N° 26.842] sustituyó el sexto párrafo del artículo 23 del C.P. e introdujo: ‘En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se man-tuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Los bienes decomi-sados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el produ-cido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima”. En consonancia, años más tarde, se sancionó la ley 27.508 [que] reemplazó la letra del artículo 28 de la ley 26.364, por la siguiente: ‘En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que dis-ponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que co-rrespondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito. A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adop-tar en su caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilida-des”. “Asimismo, se dejó a salvo en esa manda que ‘[l]as restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente artículo, no obstarán a que las víc-timas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente’. […] De este modo, la ley deli-neó una política criminal de recupero de activos en casos de trata y explotación de personas y delitos conexos a estos –tales como el lavado de activos– como estrategia para posibilitar y asegurar la reparación de sus víctimas, sin resultar óbice que aqué-llas no se encontraran constituidas en el proceso penal como actores civiles, y garanti-zar de esta forma su efectivo acceso a la justicia y la obtención de los resarcimientos necesarios por la vulneración de derechos sufrida”. “[L]a ley 27.508 no vino sino a reforzar una obligación de reparación por parte del Estado que ya existía bajo una interpretación de los artículos 23 y 29 del C.P. a la luz de las obligaciones convencionales de derechos humanos […]. Así las cosas, resta de-terminar bajo qué parámetros debe efectuarse la determinación del daño y, en esa línea, debe decirse que, si bien la ley no brinda precisiones sobre ello, a los fines de arrojar luz a dicho interrogante resulta aconsejable indagar acerca de la naturaleza de la reparación prevista por el art. 28 de la ley 27.508”. “[L]a Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se ha pronunciado en el preceden-te nro. CFP 2471/2012/TO1/CFC1 (registro interno nro. 2662.16.1), caratulado ‘Cruz Nina, Julio César, Huarina Chambi, Silvia s/Trata de Personas’, y afirmó que la misma ‘...no implica la sustitución de la acción civil, sino un resarcimiento económico inte-grante de la sanción punitoria...’. Asimismo, doctrina en la materia explica, en cuanto a los alcances de la reparación económica prevista por el artículo 28 de la ley 27.508, que ‘...la fórmula utilizada por la ley ‹reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito› guarda relación con las pautas que el artículo 1740 de Código Civil y Comercial de la Nación fija como estándar reparatorio. Específicamente señala que ‘La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso...’. Por ello comprenderá tanto los daños patrimoniales como extrapa-trimoniales’ [hay cita]”. “[L]a reparación económica que prevé el artículo 28 de la ley 27.508 resulta compen-satoria de los daños sufridos por las víctimas y, si bien no obsta a que éstas ulterior-mente puedan acudir a sede especializada con el objeto de obtener una reparación integral del daño, es innegable que la reparación que aquí nos ocupa posee carácter civil, por lo que deviene imperativo recurrir a los rubros empleados en el derecho de daños para su cuantificación y, en particular, por resultar específico en la materia, al modelo de cálculo propuesto por la ‘Trafficking Victims Protection Act’”. 1.2.2. Trata de personas. Explotación laboral. Daño material. “[L]uego de un detallado análisis que tomó como pautas objetivas de la legislación laboral vigente: ‘I) la jornada máxima es de 48 horas semanales y 8 diarias (ley 11.544); II) las horas suplementarias deben ser abonadas con un recargo del 50% sobre el salario si se tratare de días comunes (art. 201, Ley 20.744) o del 100%, aquellas rea-lizadas los sábados luego de las 13 hs. los domingos y feriados; III) vacaciones no goza-das, se toma 1 día cada 20 trabajados para períodos menores de seis meses (según art. 153 de la ley 20.744), catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el em-pleo no exceda de cinco (5) años o de veintiuno (21) días corridos cuando la antigüe-dad exceda los cinco (5) años según art. 150 de la ley 20.744 y IV) el aguinaldo anual complementario debe abonarse conforme las disposiciones legales vigentes (art. 121 de la Ley 20.744) siendo esta la doceava parte del total de las remuneraciones defini-das en el Artículo 103 de la misma ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario’; se concluyó que la reparación ‘para las siete víctimas […] según el escenario detallado asciende a $73.312.277,78”. 1.2.3. Trata de personas. Explotación laboral. Daño moral. Proyecto de vi-da. Daño psicológico. “[R]especto del rubro identificado como ‘Daño inmaterial y reparación integral’ –en el cual se calcularon los rubros correspondientes a daño moral, daño al proyecto de vida, daño y tratamiento psicológicos–; la [Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes del Ministerio Público Fiscal] concluyo que el monto correspon-diente al total de las víctimas […] ascendía a $81.343.490,00”. “Al respecto, indicó que: ‘En función de la normativa y antecedentes expuestos, te-niendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas y la explotación a la que fueron sometidas estimamos que se deben fijar en concepto de daño moral y daño proyecto de vida de las víctimas una suma equivalente a una vez al monto imputado en concepto de lucro cesante. Haremos una excepción a este cálculo en el caso de [una de las víctimas] que se utilizará el monto de $15.050.000 en concepto de daño moral”. 1.2.4. Trata de personas. Reparación. Víctima. Acceso a la justicia. Tasa activa. “Por último, corresponde hacer mención a la situación de L.A.M.Y. Tal como fue ex-presado por la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes, no se realizó respecto de la víctima indicada un cálculo correspondiente al monto de reparación integral que correspondería disponer en virtud de haber sido damnificada por los delitos que aquí se analizan, por no contar con datos suficientes que permitan realizar una correcta determinación. Ahora bien, el hecho de no contar respecto de L.A.M.Y. con un cálculo indemnizatorio, no limita la potestad jurisdicción de ordenar su reparación integral y fijar un monto a tal fin. Es así que, a efectos de determinar la suma correspondiente a la reparación que correspondería aplicar, se compartirán los parámetros utilizados […] para calcular la reparación del resto de las víctimas. [R]esta indicar que conforme surge de las cons-tancias de autos, L.A.M.Y. fue víctima del accionar de los aquí imputados por al menos cinco meses”. “De todo lo expuesto, se concluye que el monto de reparación integral para las ocho víctimas asciende a un total de ciento cincuenta y siete millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos sesentainueve pesos con noventa y nueve centavos ($157.334.769,99). Correspondiéndole a cada una de las víctimas al momento del dic-tado de la presente resolución las sumas que surgen del siguiente cuadro; montos que a su vez deberán ser actualizados mediante la tasa activa del Banco Nación Argenti-na”. 1.2.5. Ejecución de sentencia. “[Corresponde] notificar lo resuelto […] a […] la Secretaría de Justicia de la Nación para que arbitre los medios necesarios con el objeto de que, a la mayor brevedad po-sible, se cumpla con las reparaciones fijadas […]”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de San Martín |
| Juez/a: | Walter Antonio Venditti |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA DAÑO MATERIAL DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO DAÑOS Y PERJUICIOS DECOMISO EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXPLOTACIÓN LABORAL PROYECTO DE VIDA REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REPARACIÓN TASA ACTIVA TRATA DE PERSONAS VICTIMA |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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