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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6548| Título : | Almada (Causa N° 2062) |
| Fecha: | 18-dic-2024 |
| Resumen : | En distintos períodos durante un lapso de tres años, un hombre captó a tres mujeres en situación de extrema vulnerabilidad mediante falsas promesas y las explotó laboral-mente en un circo de su propiedad. Las víctimas fueron sometidas a jornadas de doce horas diarias sin pago ni alimento suficiente, con retención de documentos, amenazas y violencia física y psicológica. Una de ellas concurrió al establecimiento junto a su hijo, a quien el imputado amenazó con lastimar para mantenerla en estado de some-timiento. Además, la abusó sexualmente y, tras quedar embarazada producto de la violación, la sometió a tareas pesadas y la obligó a ingerir pastillas abortivas. Otra de las víctimas perdió su embarazo como consecuencia de las exigencias laborales. Las tres lograron escapar del circo en distintas fechas. Tras una denuncia de violencia formulada por una de las víctimas, una psicóloga la entrevistó y la Subsecretaría de Asistencia de Trata de Personas de la provincia remitió al Ministerio Público Fiscal un informe elaborado a partir de dicha intervención. Los hechos dieron lugar a dos causas: una tramitada en la provincia, por los delitos contra la integridad sexual, y la presente, por trata de personas con fines de explotación labo-ral. En esta última, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio en perjuicio de las tres víctimas, agravada por la cantidad de víctimas, el esta-do de embarazo de una de ellas, el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, el ejercicio de amenazas y violencia física y psicológica, y la consumación de la explo-tación –tres hechos en concurso real–. La defensora de las víctimas, en carácter de patrocinante de las querellantes particulares y actoras civiles, formuló acusación en idéntico sentido. El representante del Ministerio Público Fiscal que intervino en el debate modificó la calificación legal por una menos gravosa: reducción a la servidumbre. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Córdoba, de manera unipersonal, con-denó al hombre a 5 años de prisión por reducción a la servidumbre en tres hechos en concurso real, hizo lugar a la demanda civil y ordenó el pago de reparaciones por un total de $ 46.600.115,56 (jueza Giordano). |
| Argumentos: | 1.3.1. Reducción a la servidumbre. Explotación laboral. “La conducta de Almada, lejos de representar un simple incumplimiento laboral, cons-tituye claramente un abuso de poder. Este se aprovechó de la vulnerabilidad socioeco-nómica de mujeres jóvenes que carecían de contención familiar, vivienda y trabajo, dos de ellas con hijos pequeños y sin un lugar donde dormir. Aprovechando su posición de autoridad como dueño del circo, empleador y propietario incluso de las casillas donde residían, sometió a las trabajadoras a condiciones laborales indignas e insalu-bres para que trabajaran en su circo sin pagarles. Resulta crucial destacar que las acciones de Almada no pueden considerarse hechos aislados, sino que responden a una metodología de abuso diseñada para quebrantar la voluntad de las víctimas. Este comportamiento revela una intención deliberada de mantenerlas en una situación de control, utilizando el miedo y la violencia como he-rramientas para consolidar su dominación. [I]nsistentemente humillaba a [las víctimas], socavando su autoestima, lo que excedía los malos tratos, para constituir una intencional cosificación de las mujeres como se ha valorado controlando hasta cuando querían salir del circo, que debían avisarle para qué y cuándo reteniendo sus documentos, amenazándoles con reprimendas para man-tenerlas en el miedo e inseguridad, asegurándose la sumisión y la permanencia de ellas sin pago en su actividad comercial. La explotación laboral queda así evidente con el beneficio económico de una mano de obra sin costo. Este proceder resulta contrario a los principios fundamentales que regulan las relacio-nes de trabajo, en tanto que implica la negación de derechos básicos como la remune-ración justa, el respeto por la jornada laboral y la preservación de la dignidad de las personas”. 1.3.2. Reparación. “[E]l art. 29 [del Código Penal] tiene ‘la función de garantizar la integridad del derecho a la reparación, concediéndole a la parte damnificada (...) la facultad de obtener una inmediata indemnización y restitución’ [hay cita], la que podría verse frustrada si tu-viera que ejercer su derecho en otra sede luego de la finalización del juicio penal. Las reclamantes, en su carácter de damnificadas por el delito de reducción a la servi-dumbre, se encuentran legitimadas para ejercer –en el proceso penal– la acción civil emergente de dicho delito y, en consecuencia, reclamar la reparación del daño priva-do que aquel le ha ocasionado. El bien jurídico tutelado por el delito es la libertad, incluida la posibilidad de una per-sona a elegir un plan de vida, de este modo se protege de manera integral la dignidad humana. Las obligaciones Estatales asumidas en la materia de Trata y explotación de personas, se derivan de compromisos internacionales asumidos para limitar y sancio-nar estas prácticas. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacio-nal establece en el art. 25.2: ‘cada Estado Parte establecerá procedimientos adecua-dos que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución’. El […] Protocolo de Palermo [que es] complementario de la Convención (art. 1.1), es-tablece en el apartado II […] la obligación de los Estados Partes de asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas. En este sentido, el art. 6.6 dispone que ‘cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemniza-ción por los daños sufridos’. Esta normativa internacional sirvió de base para la sanción de la Ley 26.364, la que estableció en su art. 6, inciso c) el derecho de las víctimas de trata de personas a ‘con-tar con asistencia psicológica, médica y jurídica’. [Luego] la Ley 26.842 […] amplió el catálogo de derechos contenidos en el art. 6 estableciendo la obligación del Estado Nacional de garantizar a las víctimas de trata o explotación de personas una serie de derechos, ‘con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el pro-ceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes’”. “[E]l Tribunal, como parte del Estado, tiene el deber de ordenar la reparación a las víctimas de estos delitos de modo integral y con independencia de su constitución co-mo parte en el proceso penal. El objeto que persigue la manda es evitar la revictimi-zación que generaría obligar a las víctimas a constituirse como parte en el proceso penal y realizar formal reclamo o la necesidad de acudir a otros fueros a realizar el reclamo patrimonial, tras el dictado de la sentencia condenatoria. Ello fue receptado a través de la ley 27.508 […] en la que se modificó la ley 26.364 e incorporó en el art. 28 la obligación de ordenar reparaciones económicas que corres-pondan a las víctimas de estos delitos, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior”. 1.3.3. Acción civil. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Daño moral. Daño material. Daño psicológico. Actualización monetaria. “[L]a responsabilidad civil atribuida al imputado […] quedó determinada por haber sido considerado autor penalmente responsable del hecho ilícito que originó la de-manda civil incoada, en razón de ello, las actoras civiles se encuentran legitimadas sustancialmente para requerir la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por aquellos (arts. 1738 al 1741 y ccds. del CCyC). A los fines de determinar el daño que han sufrido las víctimas, la ‘Guía para fiscales sobre el funcionamiento del fondo fiduciario para reparación a víctimas y gestión de bienes en casos de trata de personas’ incluye la determinación de: a) Ganancia ilícita del imputado, que es el promedio de ganancia por cada unidad producida o considera-da para el pago, es decir la ganancia que tenía Almada por el trabajo que realizaban las víctimas; b) Lucro cesante, determinado por el periodo transcurrido en situación de explotación y lo que le hubiera correspondido a cada una de las víctimas si, en vez de ser sometida a explotación, hubiera trabajado libremente y c) Daño moral o inmate-rial que comprende los sufrimientos, aflicciones y cualquier tipo de alteración de ca-rácter no pecuniario”. “Para determinar [la] ganancia Ilícita se necesitaría contar un acervo probatorio que no se ha logrado en la presente respecto de la actividad circense del imputado Alma-da: cantidad de funciones diarias, asistentes, precio de la función, promedio de venta de bufet, cantidad total de trabajadores. Es por ello no se puede determinar este rubro –a la vez que no ha sido requerido por las actoras civiles–”. “La determinación de lucro cesante será individualizada para cada una de las recla-mantes. [L]as víctimas se desempeñaron en el circo y [las] tareas eran: repartir volan-tes, acomodar sillas, encargarse del bufet. Ello permite integrarlas a las categorías ‘utileros’, ‘acomodadores’ o ‘vendedores de golosinas’, todas con la misma escala sala-rial mensual según el Convenio Colectivo de Trabajo 320/75 (C.C.T 320/75) que rige la actividad. [D]urante el periodo que duró la explotación las víctimas no recibieron pagos por las tareas que realizaban. [L]as funciones eran diarias. [D]e los testimonios recibidos en Cámara Gesell y durante el debate se ha logrado determinar que son doce (12) las horas que trabajaban. Hay coincidencias en señalar que la jornada comenzaba a las 9:00 hs, hasta el mediodía, a la tarde hasta las 19 o 20 aproximadamente y que las funciones comenzaban a las 19 o 20 y se extendían hasta las 22:30, 23 o 24 hs.”. “[S] bien la actividad circense se rige por el C.C.T. 320/75, éste no elimina los princi-pios y las leyes de contrato de trabajo genéricas para todo trabajador. Ello, según sur-ge del análisis del C.C.T que regula las particularidades de la actividad y hace remisio-nes en aspectos como licencias, licencias extraordinarias, entre otros. [En cuanto a los] adicionales reclamados por las demandantes (aguinaldo, preaviso, antigüedad y vaca-ciones), al momento de contestar la demanda, Almada rechazó estos rubros al consi-derar que se trata de ‘una actividad regida por convenio especial, siendo trabajadores transitorios y no permanentes’. [Esto] no tiene acogida debido a que el C.C.T 320/75 en su art. 6 establece ‘dadas las características especiales de la actividad circense, las empresas (…) podrán ocupar personal ‹transitorio› o ‹temporario›. [Ello] indica que no todos los trabajadores cir-censes ocupan esa calidad [además de] que la reducción a la servidumbre ejercida sobre las víctimas es incompatible con la transitoriedad argumentada para excluir las sumas reclamadas por el lucro cesante, debiendo incluirse en el cálculo del daño ma-terial”. “De conformidad a las recomendaciones de la ‘Guía para fiscales’ […] para el cálculo de la reparación se toma como base la escala salarial correspondiente del año 2024 (C.C.T 320/75). Lo que es compatible con lo regulado en el art. 772 del C.C.C.N que dispone ante las obligaciones de valor, se debe estar al valor real. El proceso inflacio-nario acaecido desde 2016 a la actualidad no puede ser ignorado al momento de de-terminar la reparación de las víctimas”. “[El] daño moral o inmaterial se ha conceptualizado como ‘una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, con-secuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuen-cia de éste y anímicamente perjudicial’ [hay cita]. [L]as reclamantes han incluido en la demanda: daño moral y daño psicológico. Al res-pecto, según nuestra ley sustancial, existen sólo dos categorías para encuadrar el re-sarcimiento del daño resarcible: ya sea como daño patrimonial, o bien como daño ex-trapatrimonial (moral). El daño psicológico forma parte de la lesión observable que presupone y permite fundar el resarcimiento moral. A los fines de la determinación de este daño, cabe recordar que el Código Civil de Vé-lez Sarsfield carecía de disposición alguna que estableciera el modo en que debía cuantificarse el daño moral, lo que llevo a los Tribunales a remitirse a precedentes jurisprudenciales en casos análogos que permitan establecer una pauta orientativa. En este sentido, en algunos fallos sobre Trata y explotación de personas se ha determina-do el daño moral en un 20 % respecto del monto fijado para el daño material [hay ci-ta]. La modificación del Código Civil, introdujo en el art. 1741 C.C.C.N la posibilidad de acudir en la cuantificación a satisfacciones sustitutivas que puedan, de algún modo, compensar el menoscabo espiritual padecido por la víctima. [U]no de los autores del Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial hoy vigente (Ley 26.994) ha expresado que ‘En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba ‹el precio del dolor› para aceptarse que lo resarcible es el ‹precio del consuelo› que procura ‹la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias›; se trata ‹de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado›, de permitirle ‹acceder a gratificaciones viables›, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena’. ‘[S]e trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al dam-nificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padeci-miento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que mi-noran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pa-sear, distraerse, escuchar música, etc.’ [hay cita]. [L]a C.S.J.N. ha señalado que ‘aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desapa-recido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. [L]a dificul-tad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado. [E]s posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posi-ble, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida’ [hay cita]”. “Para determinar la cuantificación [del daño moral] se tomará en consideración el tiempo al cual las víctimas fueron sometidas a explotación, sus edades al momento de los hechos […], sus vulnerabilidades […] y las secuelas que se han registrado. Cabe agregar que, conforme al art. 1744 C.C.C.N., la notoriedad del daño reparable no requiere acreditación”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de Córdoba |
| Voces: | ACCIÓN CIVIL ACTUALIZACIÓN MONETARIA DAÑO MATERIAL DAÑO MORAL DAÑO PSICOLÓGICO EXPLOTACIÓN LABORAL REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS REPARACIÓN |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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