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Título : Pulenta (Causa N° 15549)
Fecha: 17-mar-2026
Resumen : Un hombre a cargo de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad Nacional de Cuyo acosó, hostigó, persiguió e invadió el espacio personal de una joven contratada como profesora. Ante la negativa a sus avances, el hombre tomó represalias contra ella. La humilló y la maltrató frente a terceros, aprovechándose de que la renovación de su contrato dependía de él. La Universidad lo suspendió treinta días hábiles sin goce de haberes por haber realizado actos de violencia sexual contra la víctima, quien realizó la denuncia penal. El representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio del imputado por haber infringido sus deberes de funcionario público consistentes en observar una actitud ética y acorde con su calidad de empleado universitario y conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones con el personal y por haber incumplido la prohibición de discriminación contra la mujer. En el debate, solicitó una reparación para la víctima de $ 10.000.000 en concepto de daño material y moral. El tribunal interviniente condenó al hombre a 4 meses de prisión condicional e inhabilitación especial por el doble de tiempo, por considerarlo penalmente responsable del delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (art. 248 del Código Penal), cometido en contexto de violencia de género, a tenor de lo dispuesto por los artículos 4, 5 y 6 de la ley N° 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará. Sin embargo, no hizo lugar al pedido de reparación económica, que tachó de improcedente ya que, a su criterio, el pedido de reparación a la víctima por primera vez en el alegato final del fiscal resultaba insuficiente, ya que debió haberse interpuesto una acción civil. Contra esa decisión, el fiscal interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que la sentencia era arbitraria ya que el tribunal interviniente no había explicado por qué no resultaba aplicable el artículo 29 del Código Penal y que la normativa vigente no exigía el ejercicio de una acción civil para que la sentencia condenatoria ordene la reposición al estado anterior o la indemnización a la víctima. Añadió que la reparación de las víctimas de violencia por el mero hecho de ser mujeres forma parte del deber de debida diligencia reforzada asumido por el Estado argentino al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por ley N° 24.632) y que la remisión a la vía civil implicaría poner en cabeza de la víctima iniciar, transitar y culminar otro proceso cuando, en realidad, el artículo 29 del Código Penal resulta conducente para brindarles una solución. En consecuencia, sostuvo que la decisión había sido arbitraria ya que no se había fundamentado la falta de aplicación dicha disposición. Por otra parte, la defensa del hombre recurrió la condena.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, confirmó la condena e hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y remitió las actuaciones al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza para que fije el monto de indemnización correspondiente (jueces Barroetaveña y Hornos). La disidencia entendió que el tipo previsto en el artículo 248 del Código Penal (incumplimiento de los deberes de funcionario público) no admite modalidades comisivas y, en consecuencia, la conducta era atípica. Así, sostuvo que el tratamiento de la reparación devenía abstracto (juez Petrone).
Argumentos: 1. Violencia de género. Acoso laboral. Víctima. Reparación. Acción civil. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
“El art. 29 del Código Penal reconoce la posibilidad de que en el marco de una sentencia penal se disponga la reparación del perjuicio causado. [Su] segundo inciso […] contempla la posibilidad de proceder a la indemnización del ‘daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba’. [L]a medida de reparación requerida por el acusador público en favor de la víctima […] resulta accesoria a la pena de prisión y puede ser dispuesta de oficio, sin necesidad de que se hubiera ejercido previamente una acción civil”. “[O]bservamos que el déficit de fundamentación que presenta este aspecto del fallo impugnado radica, en esencia, en el hecho de no diferenciar la reparación contemplada en el art. 29 del C.P. y la indemnización civil que la víctima del delito puede perseguir mediante el ejercicio de la correspondiente acción civil sea conjuntamente con la acción penal o autónomamente ante el fuero correspondiente”. “[N]o podemos soslayar que se acusó y finalmente condenó al imputado […] como autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad (art. 248, tercer supuesto, CP; decisión que ya propusimos convalidar por contener una fundamentación suficiente), ilícito cuyo bien jurídico tutelado resulta el regular funcionamiento de la administración pública. Ahora bien, lo cierto es que mediante la sentencia impugnada se declaró expresamente que el delito […] fue cometido en un contexto de violencia de género (arts. 4, 5 y 6 de la ley 26.485 y arts. 1 y 2 de la Convención Belem Do Pará) […] mediante un hostigamiento en el ámbito laboral. [E]l juez a quo afirmó que ‘el accionar de hostigamiento […] se enmarcó en conductas que, a lo largo del tiempo, comportaron violencia contra la mujer’”. “[D]ebemos resaltar la […] (CEDAW) –ratificada por Ley 23179– y [la Convención Belém do Pará] –ratificada por Ley 24623–: ésta última, en su artículo 7, prevé el deber específico de ‘debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer’ (inciso ‘b’), mientras que en el inciso ‘g’ del mismo artículo obliga a los Estados Partes a ‘establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’, de lo que se colige el deber de reparar a la víctima de cualquier tipo de violencia en forma oportuna y eficaz”. “[E]l ‘Protocolo para la prevención, abordaje e intervención en casos de violencia y acoso laboral, con perspectiva de género’, elaborado y puesto en vigencia por el Consejo de la Magistratura de la Nación a través de la Resolución N° 156/2023, al que hemos adherido mediante la acordada 3/24 de esta Cámara, no deben resultar en una letra muerta que como mera expresión de deseos resguarde valores e ideales intangibles, sino que deben concretarse a fin de efectivamente tutelar espacios laborales salutogénicos reales. En ese marco, situaciones como la juzgada en el caso de autos nos interpelan a adoptar medidas eficaces para reivindicar la dignidad de las personas ofendidas, honrando asimismo los compromisos del Estado de adoptar acciones tendientes a la prevención y eliminación de todo tipo de violencia y/o discriminación [hay cita]”.
2. Arbitrariedad. Revictimización.
“[G]uiados por los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las víctimas y, especialmente, de las mujeres que hayan sufrido algún tipo de violencia […] y poseen el derecho de recibir una reparación oportuna, eficaz y sin dilaciones innecesarias, concluiremos que la respuesta jurisdiccional brindada en la instancia anterior –mediante la que se supedita la posibilidad de que las víctimas sean reparadas en la causa al previo ejercicio de una acción civil interpuesta por el titular del derecho– no constituye una derivación razonada del derecho vigente […]. [M]áxime cuando ello significaría, tal como bien señala el acusador público y contrariamente a las directrices que emanan de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en la materia bajo análisis […], poner en cabeza de la víctima mujer que sufrió violencia la desgastante tarea de iniciar, transitar y culminar otro proceso judicial para hacer valer su derecho a ser indemnizada pecuniariamente por los daños sufridos a raíz del delito que la victimizó, lo que podría generar incluso una revictimización”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Juez/a: Daniel Antonio Petrone
Diego Gustavo Barroetaveña
Gustavo M. Hornos
Voces: ACCIÓN CIVIL
ACOSO LABORAL
ARBITRARIEDAD
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
REPARACIÓN
REVICTIMIZACIÓN
VICTIMA
VIOLENCIA DE GÉNERO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6545
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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