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Título : AC (Causa N° 2294)
Fecha: 6-ago-2026
Resumen : Una mujer inició un juicio por reajustes previsionales contra la ANSES. En su presentación, solicitó que para el cálculo jubilatorio se aplicaran las leyes nacionales 24241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24463 de Solidaridad Previsional. Sin embargo, tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara Federal de Tucumán rechazaron el planteo. En ese sentido, determinaron que el cálculo debía efectuarse de conformidad con la ley provincial 6446 mediante la cual se le había otorgado la jubilación como docente. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario cuya denegación motivó una queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario. Por lo tanto, revocó la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación del régimen jubilatorio local. Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta el Convenio de Transferencia suscripto entre la provincia de Tucumán y la Nación mediante el cual el Estado Nacional asumía el pago de los beneficios otorgados a la luz de la ley local 6446. Así, dispuso la devolución de la causa a la instancia de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Haber jubilatorio. Movilidad. Ley aplicable. Recurso extraordinario.
“[E]l recurso extraordinario resulta formalmente admisible toda vez que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo son las cláusulas del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y la provincia de Tucumán, y la decisión adoptada en la causa es contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Al remitir el recurso a la determinación de los alcances de dicha norma federal, el Tribunal no se encuentra limitado para la solución del caso por los argumentos del a quo ni por las posiciones de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 323:1491; 324:1899; 330:2192 y 331:1040, entre muchos otros)…” (considerando 2°). “[D]e las cláusulas primera y tercera del citado Convenio surge que, a partir de su entrada en vigencia, el Estado Nacional toma a su cargo el pago de los beneficios otorgados y reconocidos por la ley local 6446. También se prevé que a las futuras movilidades de esas prestaciones se les aplicarán las previsiones de las leyes nacionales 24.241 y 24.463 (conf. causas CSJ 728/2013 (49-D)/CS1 ‘Daher, Nilda Beatriz c/ ANSeS s/ reajustes varios’ y CSJ 5842/2014/RH1 ‘García, Casilda Isabel c/ ANSeS s/ reajustes varios’, sentencias del 24 de noviembre de 2015 y 15 de noviembre de 2022, respectivamente). En tales condiciones, y en la medida en que el fallo apelado se halla en contradicción con tales estipulaciones, corresponde su revocación…” (considerando 3°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: HABER JUBILATORIO
LEY APLICABLE
MOVILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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