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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6541| Título : | Segundo (Causa N° 61364) |
| Fecha: | 4-may-2026 |
| Resumen : | Una persona se apoderó seis frascos de café en un supermercado y los colocó sobre la cinta corredora. Luego, le indicó al cajero que debía buscar el dinero fuera del local. Entonces, salió y volvió a entrar. Cuando el empleado había puesto la mercadería en una bolsa, el hombre la tomó y se retiró sin abonar. El encargado del comercio lo siguió. En ese momento, agentes policiales advirtieron la situación y se sumaron a la persecución. El hombre soltó la bolsa con los productos y corrió. Las fuerzas de seguridad lo perdieron de vista. Sin embargo, el centro de monitoreo urbano identificó que había ingresado a una vivienda. Por ese motivo, la policía accedió al inmueble y lo detuvo. Luego, fue imputado por el delito de hurto en grado de tentativa. En ese marco, su defensa técnica solicitó su sobreseimiento. Entre sus argumentos, sostuvo que el comercio logró recuperar parte de la mercadería y que el monto de los elementos sustraídos era muy bajo. Asimismo, manifestó que el hecho no generó una afectación grave al interés público. Además, indicó que el hombre se encontraba en estado de necesidad y requirió la aplicación del criterio de oportunidad. No obstante, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó de manera negativa. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 18 de la Capital Federal, de manera unipersonal, hizo lugar a la excepción por falta de acción y sobreseyó al imputado (juez Nardiello). |
| Argumentos: | 1. Hurto. Principio de insignificancia. Principio de lesividad. Sobreseimiento. “[A]quello que podría desnaturalizar los fines del debate oral como medio procesal por excelencia para la resolución del conflicto penal, sería aceptar que todos los casos que no pudieran ser resueltos por métodos alternativos, deban necesariamente solucionarse mediante dicha instancia, aún en aquellas situaciones como la presente, es decir en aquellas en las que se advierta, ex ante, una ausencia de menoscabo al principio de lesividad, consagrado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna. No solo dicho análisis deviene de una exigencia constitucional sino de la obligación consistente en procurar una mejor administración de justicia y honrar el principio de economía procesal. Sobre esa base, la excepción articulada con invocación de la atipicidad de la conducta atribuida es procedente cuando la inexistencia del delito es evidente o manifiesta, es decir que el suceso reseñado en el requerimiento fiscal debe carecer inequívocamente de tipicidad objetiva y la continuación del proceso no haría más que interferir con los mencionados criterios vinculados a la economía procesal”. “[C]onviene recordar que, aunque el denominado ‘principio de insignificancia’ no posee un sustento legal expreso, su interpretación puede deducirse de principios constitucionales de ultima ratio, proporcionalidad mínima, racionalidad, humanidad y lesividad, es decir, que su fundamento no sería legal, sino supralegal. En ese sentido, el principio de racionalidad de los actos de gobierno emanado del art. 1° de la Constitución Nacional, impone al operador judicial un debido control de la lesividad de las conductas imputadas, pues no resultaría racional ni proporcionado el juzgamiento de transgresiones de escasa o nula afectación al bien jurídico tutelado. Sobre esa premisa, se desarrollan ciertos parámetros para garantizar el control de lesividad, entre las que se relevan la mensuración del grado de afectación al bien jurídico, circunstancia que debe ponderarse con relación a datos concretos, en particular, el sujeto activo, sujeto pasivo, y asimismo, atender a las características del hecho y demás cuestiones que lo rodean. Por otra parte, del artículo 19 de la Constitución Nacional, se desprende el principio de lesividad, conforme al cual el poder penal no puede castigar sino delitos que reconozcan como soporte fáctico un conflicto que afecte bienes jurídicos ajenos, es decir: acciones que produzcan un daño en el marco de un conflicto relevante. [L]o dicho se encuentra íntimamente relacionado con la función del Derecho penal es la protección subsidiaria de bienes jurídicos”. “[S]in necesidad de la celebración de un debate para definir la cuestión, el presente caso cumple con aquellas cuestiones relativas al juego armónico de las pautas constitucionales mencionadas a la hora de juzgar la acción propuesta como disvaliosa y merecedora de una sanción penal como respuesta estatal. Así, si la función del Derecho Penal es la protección subsidiaria de bienes jurídicos y debe ser la última ratio del sistema, considero que la conducta desplegada por el imputado […] no afectó el patrimonio del negocio no solo porque los ocho frascos de café no representan un valor económico significativo para una cadena de supermercado, máxime en relación a su acreditada situación de vulnerabilidad económico social. Resulta conveniente reseñar que no toda lesión al bien jurídico ‘propiedad’ configura la afectación típica requerida y que el patrimonio es un atributo de la personalidad, que como tal, no debe juzgarse en forma aislada, sino en relación con su titular”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de la Capital Federal |
| Juez/a: | Ángel Gabriel Nardiello |
| Voces: | HURTO PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA PRINCIPIO DE LESIVIDAD SOBRESEIMIENTO |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3866 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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