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Título : BIB (Causa N° 89249)
Fecha: 2-jun-2026
Resumen : Una pareja conformada por una mujer y un hombre convivían en Colón, Entre Ríos. Él era titular de numerosos inmuebles, participaciones societarias y estancias en distintas provincias. Ella, por su parte, cerró su negocio a pedido del hombre para acompañarlo en sus viajes de trabajo. En 2022, al hombre lo diagnosticaron de una enfermedad. A partir de ese momento, la mujer lo cuidó a lo largo de su tratamiento. Al año siguiente, el hombre falleció. En ese contexto, sus herederos le exigieron a la mujer –por entonces de 65 años y con una discapacidad– que dejara la vivienda. Debido a que percibía una jubilación mínima, se le dificultaba solventar la medicación que requería, sumado a que su obra social la cubría en forma parcial. A su vez, contaba con otro inmueble propio que alquilaba para subsistir y no tenía posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. En ese marco, la mujer reclamó compensación económica a su favor. El juzgado interviniente hizo lugar a la acción y, por lo tanto, fijó una suma en dólares. Sin embargo, tanto la actora como los sucesores del hombre apelaron. Por un lado, la mujer sostuvo que el monto era bajo en virtud de los parámetros que fijaban los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, indicó que no se había valorado que el crecimiento económico de su conviviente también había obedecido a que ella había resignado su desarrollo profesional para acompañarlo, por lo que consideró que el fallo carecía de perspectiva de género. Agregó que el monto establecido resultaba desproporcionado con relación al desequilibrio que había probado. Por el otro, los herederos del fallecido señalaron que existía un impedimento de ligamen que no había sido abordado en primera instancia y que eliminaba cualquier efecto jurídico derivado de la unión convivencial. Por último, manifestaron que la convivencia había durado un poco más de un año, por lo que no se cumplía el plazo de dos años previsto por el artículo 510, inciso e) del CCyCN.
Decisión: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamental de Pergamino admitió de manera parcial la apelación de la parte actora y, por consiguiente, elevó la suma que se había fijado en la anterior instancia. Asimismo, rechazó el recurso interpuesto por los demandados. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración la prueba testimonial y documental agregada al expediente de la que surgía la extensión de la unión convivencial (mayor a cinco años), el patrimonio del hombre y el desequilibrio que el cese de la convivencia había ocasionado en perjuicio de la mujer en virtud de su edad y estado de salud. Estimó que ello era una razonable recomposición patrimonial que no configuraba enriquecimiento injustificado (jueza Scaraffia y juez Degleue).
Argumentos: 1. Unión convivencial. Compensación económica. Ligamen. Perspectiva de género.
“[L]a compensación económica no protege la unión en sí misma, sino el desequilibrio generado por una realidad fáctica verificada. La exigencia del art. 510 del CCCN opera como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial –con todo el plexo de derechos y deberes que de él emana–, pero no puede erigirse en obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas que, de no repararse, generarían un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de esa convivencia. Esta interpretación no constituye una lectura forzada de la norma: es la que mejor se compadece con el principio de primacía de la realidad que atraviesa el CCyC, con el mandato constitucional-convencional de tutela efectiva de los derechos de la mujer (arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y con el deber de juzgar con perspectiva de género que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto como estándar para todo el Poder Judicial de la Nación, CSJN, ‘Ortega’, ‘Calderón’ y jurisprudencia posterior). La interpretación restrictiva que propician los demandados –según la cual el impedimento de ligamen borra toda consecuencia jurídica de la convivencia– conduciría a resultados incompatibles con la Constitución Nacional y Provincial: quien, durante años, posterga su actividad laboral, acompaña el crecimiento económico de su pareja por un lapso de tiempo y asume en exclusividad el cuidado personal de quien padece una enfermedad terminal, quedaría absolutamente desprotegido por la sola circunstancia de que el otro integrante de la pareja omitió divorciarse. Tal interpretación trasladaría sobre el eslabón más vulnerable de la relación el costo total de la omisión del otro, resultado que este Tribunal no puede convalidar […]. Debemos interpretar el art. 16 [de la Constitución Nacional] en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un ‘trato diferente’ para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a ésta su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones. [L]a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha resuelto que la compensación económica debe atender a la realidad convivencial acreditada, más allá de las formalidades, cuando ésta generó consecuencias económicas verificables (CNCiv., Sala H, ‘B., M. c/ S., R. s/ compensación económica’). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, por su parte, ha sostenido idéntico criterio priorizando la primacía de la realidad frente a las exigencias formales del art. 510 del CCCN. [S]e rechaza el agravio de los demandados fundado en el impedimento de ligamen como obstáculo para la procedencia de la compensación. La convivencia acreditada en autos generó consecuencias económicas reales y demostrables que deben ser reparadas mediante el instituto, con independencia del estado civil del causante…”.
2. Unión convivencial. Plazo. Desequilibrio económico. Tareas de cuidado. Perspectiva de género.
“La valoración integral de la prueba testimonial y documental permite tener por fehacientemente acreditado que la convivencia entre […] se extendió desde, cuanto menos, mediados del año 2018 hasta el fallecimiento de éste en noviembre de 2023, esto es, por un período superior a cinco años. Tampoco [cabe] atender la queja que viene apontocada sobre un supuesto enriquecimiento de la actora en el período de la convivencia con el causante, relativo a la existencia de dos bienes inmuebles en tanto no se ha demostrado que esto sea efectivamente cierto, que provenga de alguna donación o aporte del causante y sobre todo porque esta cuestión introducida en los agravios vulnera el principio de congruencia e infringe las reglas del debido proceso al no ser parte de la plataforma fáctica que fijara los hechos controvertidos, tal como lo señala la parte actora. Por otro lado la compensación ha de evaluarse en función de un desequilibrio global y no alteraría dicha perspectiva la existencia o no de inmueble propio de la actora…”. “[L]a prueba testimonial es contundente en demostrar que la [actora] cerró su negocio a instancias del [conviviente fallecido] para acompañarlo en sus viajes de trabajo por el país. [N]o se trató de una decisión autónoma de la actora, sino de una resignación impuesta por la dinámica del proyecto de vida en común. La colaboración de la actora en la actividad empresarial del causante –acompañándolo en viajes comerciales, organizando la logística de la estancia en […] representando informalmente los intereses del causante– implicó una transferencia de capital humano no retribuida que contribuyó al crecimiento económico del Sr. […] durante esos años…”. El trabajo de cuidado tiene valor económico. La doctrina y jurisprudencia contemporáneas han consolidado este principio, reconociendo que la asignación histórica de roles de cuidado a la mujer genera una desigualdad estructural que el Derecho de Familia debe corregir. Invisibilizar este aporte implicaría perpetuar la histórica discriminación que el CCyC –y los tratados internacionales de derechos humanos– procura erradicar…”. “En el presente caso, la distribución de roles al interior de la convivencia reprodujo el patrón típico que la perspectiva de género procura desmantelar: el varón –con un patrimonio considerable y actividad empresarial en crecimiento– se benefició del retiro del mercado laboral de su compañera, de su colaboración en la actividad productiva y de su dedicación exclusiva al cuidado durante la enfermedad terminal. La mujer –hoy con 65 años, [con discapacidad], sin actividad laboral propia y con jubilación mínima– cargó con el costo personal y económico de ese proyecto común sin ninguna contraprestación…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino
Voces: COMPENSACIÓN ECONÓMICA
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO
LIGAMEN
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PLAZO
TAREAS DE CUIDADO
UNIÓN CONVIVENCIAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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