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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6536| Título : | Cencosud (Causa N° 7777) |
| Fecha: | 13-ago-2026 |
| Resumen : | En 2019, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el DNU 274 mediante el cual estableció un nuevo régimen de lealtad comercial. Su artículo 53 preveía, además, que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sería competente para intervenir ante los recursos de apelación contra los actos sancionatorios de la autoridad de aplicación. Con posterioridad, la Secretaría de Comercio le impuso a una empresa una multa por infracción al referido decreto. En concreto, la sanción obedeció a que se había facturado un producto en caja a un precio superior al de góndola. Contra esa resolución, la compañía interpuso un recurso directo, conforme lo dispuesto por el artículo 53 del decreto. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad de la norma, ya que consideró que el PEN se había excedido en sus facultades. En consecuencia, ordenó la remisión de la causa al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal. No obstante, esa Cámara rechazó su intervención y no se expidió sobre la cuestión constitucional. En ese marco, la Procuradora Fiscal emitió su dictamen. En su presentación, destacó que se trataba de una contienda negativa de competencia que debía dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, expuso que el artículo 53 del decreto 274/2019 resultaba inconstitucional, por lo que la competencia le correspondía a la justicia contencioso administrativa federal. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del DNU 274/2019. Por ese motivo, atribuyó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y determinó la remisión del expediente para la continuación del trámite (ministros Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz). |
| Argumentos: | 1. Decreto de necesidad y urgencia. Conflicto de competencia. Competencia federal. Declaración de inconstitucionalidad. Orden público. Control judicial. “[U]n correcto planteo de una contienda negativa de competencia requiere que los magistrados se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa y hagan conocer a su contendiente las razones esgrimidas para declinar su competencia en el tema. Este último aspecto resulta especialmente importante en la situación del juez que resiste la competencia atribuida por su par, ya que, en su caso, los nuevos argumentos introducidos para repelerla podrían hacer variar el criterio que originariamente se había sostenido en el juicio. [E]ste recaudo no puede tenerse por satisfecho en este pleito. En efecto, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –en una decisión que resulta altamente criticable– se limitó a declarar la competencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sobre la base de una norma que ya había sido declarada inconstitucional por esta, sin añadir ninguna consideración sobre dicha decisión invalidatoria y sin haber resuelto que la modificación competencial establecida en el decreto 274/2019 era constitucional…” (considerando 5°). “[E]sta Corte ha consagrado el principio de que las leyes que modifican la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores. [L]os conflictos de competencia deben ser resueltos como cuestiones de orden público entre magistrados, con prescindencia de las partes a quienes no corresponde ninguna actuación…” (considerando 6°). “[L]a competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación (artículos 75, inciso 20; 108 y 116; arg. Fallos: 99:383; 314:367; 327:831; 333:1643; 344:3289, entre otros) con carácter de exclusiva y excluyente (Fallos: 327:831; 333:1643). De aquí se sigue que el Poder Ejecutivo únicamente podrá modificar el alcance de la competencia establecida en una ley cuando se cumplan los requisitos de excepción previstos en la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Al respecto, esta Corte ha dicho que los textos constitucionales –en lo que interesa, los artículos 99, inciso 3°, y 100, inciso 13– no dejan dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica (Fallos: 322:1726; 325:2394; 326:3180; 333:633; 334:799; 338:1048, entre otros)…” (considerando 8°). “[D]e la lectura de los considerandos del decreto en cuestión no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta. Por el contrario, en los mencionados considerandos el Poder Ejecutivo se limita a manifestar que, a su criterio, ante la falta de una norma general que unifique las conductas desleales, resulta conveniente adoptar una serie de medidas […] y afirma que ‘la urgencia en la adopción de la presente medida (sic) hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes’. No existe en la justificación del decreto, […], una sola referencia a la modificación competencial dispuesta. Esta ausencia absoluta de cualquier atisbo de justificación determina la invalidez del artículo 53 del decreto, máxime cuando esta norma pretende poner en ejercicio una atribución que, como la de fijar las competencias de distintos tribunales del Poder Judicial de la Nación, concierne al modo de funcionamiento de otro poder del Estado. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (Fallos: 333:633; 338:1048; 346:634, entre otros)…” (considerando 10°). “[H]a transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto 274/2019 sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación. La intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas. Tampoco puede significar la desnaturalización de los controles necesarios que hacen imprescindible la vigencia del Estado de Derecho…” (considerando 11°). |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | COMPETENCIA FEDERAL CONFLICTO DE COMPETENCIA CONTROL JUDICIAL DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA ORDEN PÚBLICO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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