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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6515| Título : | Chavarría Morales y otros v. Nicaragua |
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| Fecha: | 4-dic-2025 |
| Resumen : | En 2008, el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua había dispuesto que los ciudadanos debían verificar su identidad para poder votar en las elecciones municipales. El horario de cierre de los centros estaba previsto para las 17 horas. En ese contexto, un miembro del partido opositor actuó como fiscal de verificación electoral para su partido político. Los responsables del centro cerraron el local una hora antes de lo debido y una cantidad indeterminada de personas no pudo verificar su identidad. Sin embargo, no se consignó esa información en el acta de cierre. En consecuencia, el integrante del partido opositor realizó una impugnación por escrito que fue destruida por los responsables del lugar. Luego recibió insultos y amenazas y, al retirarse del lugar junto con su familia, dirigentes del partido gobernante instaron a un grupo personas armadas a que los asesinaran. La policía local presenció los hechos, pero no intervino. El miembro del partido opositor y su hijo terminaron hospitalizados, y su mujer y su hija sufrieron lesiones. La persona realizó múltiples denuncias en sede penal y en sede administrativa, pero todas fueron desestimadas y archivadas. Durante diecisiete años no se le brindó una respuesta ni se los convocó a ningún tipo de audiencia. Asimismo, tanto él como los miembros de su familia sufrieron hostigamientos y amenazas en distintas oportunidades. Ante esta situación, la persona que integraba el partido opositor se exilió en otro país. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Nicaragua por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del integrante del partido opositor y tres de sus hijos (artículos 8.1 y 25.1 de la CADH) y por la violación de los derechos de la niñez de los nietos del hombre y su esposa (artículo 19 de la CADH), además del derecho de circulación y residencia de uno de ellos por haber tenido que exiliarse en otro país (artículo 22.1 de la CADH). Asimismo, por mayoría, declaró responsable al Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, las libertades de pensamiento y expresión, los derechos políticos, a la igualdad ante la ley, en perjuicio del miembro del partido (artículos 5.1, 13, 23.1.a y b y 24, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y por la violación de su derecho autónomo a defender los derechos humanos (artículos 5.1, 8.1, 13.1, 23.1.a y 25.1 de la CADH). Finalmente, por mayoría, lo declaró responsable por la violación de los derechos a la protección de la familia, así como por la afectación al proyecto de vida de las personas que conformaban el grupo familiar, con inclusión de los hijos y nietos del hombre y su esposa. |
| Argumentos: | 1. Derechos políticos. Derecho electoral. Democracia.
“[En virtud de los] derechos contenidos en los artículos 23, 24 y 13 de la Convención Americana […] los Estados tienen ‘la obligación de garantizar la integridad de los procesos electorales, de forma tal que la conducción de las elecciones sea llevada a cabo de conformidad con el principio democrático, y proteja los derechos tanto de quienes compiten por un cargo público como de sus electores’” (párr. 82).
“[L]a obligación de preservar la integridad electoral requiere, inter alia, garantizar la participación de testigos, fiscales y/o veedores pertenecientes a los partidos políticos y a la sociedad civil, y proveer recursos judiciales o administrativos idóneos y efectivos frente a hechos que atenten contra la integridad electoral. [L]a obligación de los Estados de garantizar la participación de [dichos actores] en tanto defensores de derechos humanos, incluye las garantías de seguridad que permitan que puedan evaluar el proceso sin riesgos sustanciales a sus derechos humanos o los de sus familias, especialmente respecto de atentados contra su integridad personal o su vida. [Por otra parte] los Estados deben garantizar el acceso a las mesas de votación y todas las otras instalaciones y procesos electorales durante las etapas pre-electorales, y las jornadas electoral y postelectoral, sin discriminación o restricciones irrazonables” (párrs. 83 y 91).
“[L]a Corte comparte la conclusión de la Comisión de Venecia, en cuanto a que ‘los observadores electorales [incluso partidarios], pueden ser calificados como defensores de los derechos humanos […] y por tanto deben gozar de los derechos reconocidos en las normas internacionales, independientemente de su estatus en la legislación nacional’. [E]ste Tribunal en forma reiterada ha puesto de relieve la importancia de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados […]” (párrs. 86 y 89).
“[E]ste Tribunal considera que la obligación de garantizar condiciones seguras y libres de toda forma de injerencia indebida para quienes participan en la observación, fiscalización o verificación de los procesos electorales requiere la adopción de los Estados […] de mecanismos de protección que garanticen inmunidad funcional durante el ejercicio de estas labores, de forma tal que no puedan ser sujetos de arrestos o detenciones arbitrarias” (párr. 92). 2. Igualdad. Debida diligencia. Acceso a la justicia. Víctima. “[U]na vez que las autoridades estatales toman conocimiento de hechos que puedan constituir violaciones a derechos humanos o delitos de acción pública, deben investigarlos con la debida diligencia y eficacia. Este deber, si bien es de medio o comportamiento, y no de resultado, debe emprenderse con seriedad, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o que dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de la aportación privada de pruebas” (párr. 114). “El Estado, además, debe asegurar el derecho de las víctimas o de sus familiares a participar en todas las etapas del proceso, de modo que puedan presentar sus planteamientos, recibir información, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer efectivamente sus derechos. Además, debe adoptar las medidas necesarias para proteger a tales personas frente a actos de hostigamiento o amenazas que tengan por objeto obstaculizar el desarrollo del proceso, impedir el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables” (párr. 126). 3. Debido proceso. Tutela judicial efectiva. Víctima. Notificación. “[N]i el Ministerio Público ni los jueces que intervinieron en la causa penal notificaron a las víctimas sobre las actuaciones realizadas ni garantizaron su participación en las audiencias o su derecho a recurrir las decisiones judiciales. Es razonable asumir que si las víctimas hubieran tenido la oportunidad de participación, hubieran podido aportar más elementos de prueba a la acusación formulada por el Ministerio Público. [E]ste Tribunal concluye que las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la acción penal vulneraron el debido proceso e impidieron una tutela judicial efectiva” (párrs. 133 y 134). 4. Plazo razonable. “[P]ara determinar si un proceso se ha tramitado dentro de un plazo razonable, [se] debe considerar la duración total de las actuaciones hasta la emisión de una decisión o sentencia definitiva. Una demora prolongada, puede constituir por sí misma una violación a las garantías judiciales. Los elementos que esta Corte ha establecido para poder determinar la razonabilidad del plazo son: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [C]orresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. [S]e han constatado periodos de inactividad de cerca de seis años y nueve meses, sin que surja una justificación para ello y sin que el Estado, que no ha intervenido en el trámite ante esta Corte, haya brindado una explicación. Con relación a la afectación generada a las personas involucradas en el proceso, las víctimas fueron impactadas por la impunidad de los hechos y por las omisiones estatales en la conducción del proceso. Lo anterior resulta en una inobservancia de un plazo razonable” (párrs. 136 y 137). 5. Deber de investigación. Derecho a la integridad personal. Protección integral de la familia. Violencia. Amenazas. “[L]a valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a ‘las autoridades competentes’, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin” (párr. 149). “[L]a omisión del deber de investigar amenazas puede derivar en el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, toda vez que la investigación contribuye a prevenir la continuidad y escalamiento de dichas amenazas. [E]l contexto en el que se producen los actos de hostigamientos debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar si el Estado conocía la situación de riesgo, y si, en consecuencia, estaba obligado a investigar y a adoptar medidas de protección” (párrs. 150 y 151). 6. Proyecto de vida. Desplazamiento forzado. Víctima. “[E]l derecho de circulación y de residencia […] es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y abarca el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él y escoger su lugar de residencia. [P]uede ser vulnerado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. Finalmente, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o un desplazamiento forzado” (párr. 154). “[S]e afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros. [L]as víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. [E]n el presente caso existió un daño familiar que vulneró los derechos de toda la familia en tres generaciones. [E]l ataque sufrido por [la víctima] como consecuencia de su actuación como fiscal electoral tuvo repercusiones para su familia, inclusive para sus hijos y nietos, que se prolongaron y acrecentaron a lo largo del tiempo. [A]lgunos de sus hijos vieron afectada su integridad personal. [A] lo largo de varios años, los descendientes […], inclusive sus nietos, padecieron actos de agresión de diversa índole vinculados a la situación primigenia o a la búsqueda de justicia por ello, y posibilitados por la impunidad. Los efectos o repercusiones de las violaciones se manifestaron en las generaciones de los descendientes […]” (párrs. 158 y 173). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA AMENAZAS DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDA DILIGENCIA DEBIDO PROCESO DEMOCRACIA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO ELECTORAL DERECHOS POLÍTICOS DESPLAZAMIENTO FORZADO IGUALDAD NOTIFICACIÓN PLAZO RAZONABLE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA PROYECTO DE VIDA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VICTIMA VIOLENCIA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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