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Título : R. MN
Fecha: 15-sep-2015
Resumen : Una mujer solicitó que se le concedieran intereses ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias debidas por su ex pareja. El juez de primera instancia rechazó la solicitud porque no encontró acreditado que se hubiese convenido la aplicación de una tasa de interés para el caso de que los alimentos no fueran abonados. La decisión fue impugnada.
Argumentos: La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación y revocó la sentencia. Para decidir así, el tribunal hizo referencia, primero, a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y sostuvo que "[d]e la norma se desprende que los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo son: a) la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo y b) la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Ambos principios se complementan, pues la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia. A su vez, el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. […] En nuestra visión si tuviéramos que expedirmos sobre qué tasa debe aplicarse, anticipamos que la cuestión se resolvería de acuerdo al art. 7 del Cód. Civ. y Com. De acuerdo a ese precepto, el Código Civil y Comercial debería aplicarse en forma inmediata a las ‘consecuencias’ aun no producidas de las relaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”. Además, en el debate puntual sobre el cobro de intereses, la Cámara consideró: “[a]nte todo, y a fin de aclarar la situación debemos efectuar una distinción entre ‘alimentos atrasados’ –lo que se reclama en el sub lite– y el término ‘cuotas atrasadas’. Las ‘cuotas atrasadas’ son aquellas que se devengan durante la tramitación del juicio, en tanto que para los ‘alimentos atrasados’ debemos hacer uso de la expresión ‘incumplimiento de la obligación’ pues son las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia o a la suscripción del convenio entres las partes y posterior homologación judicial -como en autos- que se fueron venciendo sin que mediare pago de las mismas por parte del alimentante. No solo son supuestos distintos, sino que además son objeto de regulación diferente. Para los alimentos determinados por sentencia o convenio homologado judicialmente e incumplidos, dado que se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, entendemos que el daño moratorio se presume, pues de no establecerse intereses para este supuesto de ‘alimentos atrasados’, se estaría consagrando una notoria injusticia al permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento mas perentorio o imperioso”. El tribunal concluyó su argumentación afirmando que “…valorando que la morosidad incurrida por el deudor atañe a su obligación alimentaria (la que es de cumplimiento perentorio e imperioso) no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común; siendo viable el reclamo de intereses tal como lo preveían el art 622 y ccds. del Código Civil, solución también receptada en el art. 768 del Código Civ. y Com. Por consiguiente consideramos, que en este caso se debe admitir la adición de un interés moratorio a las cuotas alimentarias adeudadas, pues lo contrario implicaría favorecer al deudor impuntual en detrimento de legítimos derechos de quien lo suplió en la porción a la que estaba obligado”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera
Voces: ALIMENTOS
INTERESES
MORA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/R. MN.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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