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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6473| Título : | Moras (Causa N° 50201) |
| Fecha: | 8-jul-2026 |
| Resumen : | Un hombre fue acusado de haberle dicho a una de las hijas de su pareja, de diez años, que un día la iba a matar con el cuchillo que tenía en ese momento y que no le importaba terminar preso. En la acusación se incluyó otro hecho similar en perjuicio de la hermana de la niña. El tribunal oral lo absolvió respecto de la segunda acusación sobre la base de algunas inconsistencias en el testimonio. En cambio, tuvo por acreditado el primer hecho a partir del testimonio brindado en Sala Gesell por la niña de diez años y los testimonios de su hermana y su madre. En ese sentido, consideró que corroboraban sus declaraciones y no podía exigírsele precisión cronológica de los hechos a una niña de esa edad. Destacó diversas situaciones de violencia relatadas por las niñas y afirmó que, si bien no habían formado parte de la acusación, servían para contextualizar. Resaltó que las hermanas manifestaron que su madre le tenía miedo al imputado, que ejercía violencia física contra ellas y lo encubría. Así, consideró que la negativa de la progenitora a reconocer los hechos no era creíble, ya que en realidad evadía su propia responsabilidad. A su vez, tuvo en cuenta que había reconocido la existencia de trato brusco y severidad de parte de su pareja hacia las niñas. Por último, entendió que los testigos de concepto aportados por la defensa no habían logrado desvirtuar los dichos de la víctima, que se habían limitado a situaciones ajenas al ámbito de convivencia familiar y restó valor a la declaración de la psicóloga del imputado, tras advertir parcialidad y falta de conocimiento específico en la materia. Así, condenó al imputado por el delito de amenazas simples agravadas por el uso de arma. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, afirmó que la sentencia presentaba un vicio insalvable ya que no se habían determinado el día y la hora del hecho, y que no había certeza de que el episodio por el que se lo condenó no fuera el mismo relatado por la hermana de la víctima, por el cual había sido absuelto. Sostuvo que, al tener por acreditado el hecho a partir de la corroboración del testimonio de la víctima en virtud de la declaración de su hermana, cuya credibilidad se había refutado, el tribunal había incurrido en un razonamiento circular. Impugnó la valoración del testimonio de la víctima brindado en Sala Gesell al señalar que no se había considerado la posible influencia de su hermana en su relato, aspecto que había sido puesto en evidencia por la propia madre y que se veía apoyado por la intención de la niña de permanecer junto a su asistido incluso después de la denuncia. Criticó que se hubiera restado relevancia a las declaraciones de los testigos que aportó al calificarlos como testigos de concepto, pese a que eran personas que habían tenido contacto con la familia. |
| Decisión: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional casó la sentencia y absolvió al imputado en virtud del beneficio de la duda (jueces Jantus y Huarte Petite). |
| Argumentos: | 1. In dubio pro reo. Testimonios. Prueba. Valoración de la prueba. Sana crítica. Arbitrariedad. “[L]a prueba colectada en el debate no resulta suficiente para tener por comprobada la materialidad del hecho que se tuvo por probado con el grado de certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. [S]e advierte que el razonamiento del Tribunal parte de una contradictoria valoración de la prueba rendida en el debate. [L]os sentenciantes entendieron que, respecto de los sucesos [relativos a la hermana de la víctima], debía absolverse al imputado por insuficiencia probatoria, al considerar que la declaración de la menor […] no sólo carecía de un grado de coherencia, uniformidad y estabilidad suficiente para sustentar la hipótesis acusatoria –con contradicciones y exageraciones–, sino que además evidenciaba un claro encono contra el imputado”. “Sin embargo, […] simultáneamente, en relación al presente hecho […], ese mismo testimonio fue tenido en cuenta como elemento corroborante de los dichos de la aquí damnificada, su hermana. [E]s dable resaltar que entre los hechos [referidos por las hermanas] existe una sustancial similitud al presentar características casi idénticas. Cabe destacar que, respecto del primero –en perjuicio de [la hermana de la víctima]–, se atribuyó ‘…otra noche –momentos antes de cenar– cuando [ella] tenía 14 años de edad [el imputado] le exhibió un cuchillo con el que estaba cortando una pizza, y le dijo que no le importaba ir preso, que lo único que quería era matarla, y que terminara en un hospital mal”. “[El hecho por el que fue condenado] sucedió en la cocina, mientras se encontraban sentados alrededor de la mesa [el imputado], la víctima, y su hermana. [S]e evidencia que el Tribunal de juicio ha otorgado distinto valor convictivo a un mismo elemento probatorio, lo cual implica una valoración selectiva y contradictoria, sin introducir diferencias objetivas relevantes que justifiquen tal distinción, configurándose así un supuesto de arbitrariedad por violación de las reglas de la sana crítica racional”. “[L]a materialidad del evento expuesto por [la víctima] se apoya principalmente en los dichos de su hermana […] cuya credibilidad había sido previamente cuestionada por el propio Tribunal de juicio, sin que existiera otro elemento de prueba que permitiera sustentar la versión brindada por la niña. [A]un cuando se cuente con diversos elementos que permitan acreditar el contexto de violencia en que se veía envuelta la dinámica familiar, lo cierto es que ello no resulta suficiente para tener por comprobada la acusación tal cual fue formulada”. “[U]nicamente queda como remanente en esta confusa situación –en la que tampoco se ha podido determinar fehacientemente si el evento ahora investigado no es el mismo que denunció [la hermana de la víctima] por el que el imputado fue absuelto, dado que se ignoran las circunstancias temporales de aquel suceso– la imputación que ha realizado la niña en Cámara Gesell, la que, a mi modo de ver, no resultaba suficiente para sostener un juicio de reproche. En conclusión, la solución con relación a este evento debe ser la misma que se adoptó respecto de aquel que había denunciado [la hermana de la víctima] por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal” (voto del juez Jantus, al que adhirió Huarte Petite). |
| Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
| Juez/a: | Pablo Jantus Alberto José Huarte Petite |
| Voces: | ARBITRARIEDAD IN DUBIO PRO REO PRUEBA SANA CRÍTICA TESTIMONIOS VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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