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Título : PSB (Causa N° 440)
Fecha: 16-abr-2026
Resumen : Una mujer inició una demanda de alimentos en representación de sus dos hijos menores de edad. En ese marco, el juzgado fijó alimentos provisorios y ordenó retener un 30% de los haberes que percibía el progenitor como trabajador en relación de dependencia. En ese sentido, dispuso que la medida debía ser cumplida por la empresa empleadora mediante la retención de los importes correspondientes y su depósito en la cuenta judicial. La empresa empleadora fue notificada. Ante el incumplimiento, el defensor oficial solicitó una nueva intimación en la que se incluyeran apercibimientos severos ante la eventual persistencia del incumplimiento. Entre las medidas, pidió la imposición de sanciones pecuniarias progresivas por cada día de demora, la extensión de responsabilidad solidaria por la deuda alimentaria, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal local ante la posible comisión del delito de desobediencia judicial. Luego, solicitó al banco que informara si se habían depositado los montos adeudados. Ante la respuesta negativa por parte de la entidad, el juez ordenó una nueva notificación a la empresa. En esa oportunidad, le advirtió que aplicaría una sanción económica por cada día de demora en el pago. Debido a una nueva notificación frustrada, el juez impuso la suma de $ 50.000 como sanción económica diaria. En un segundo intento, se logró notificar a la empresa. Pese a todas las intimaciones, la compañía no cumplió. En ese contexto, el defensor oficial solicitó que se hiciera efectiva la multa diaria fijada a modo de apercibimiento.
Decisión: El Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Nominación Única de Monteros tomó un conjunto de medidas orientadas a garantizar la efectiva satisfacción del crédito alimentario, ya que consideró que la conducta de la empleadora había excedido de una mera negligencia administrativa, y había configurado una interferencia directa y sostenida en la satisfacción al derecho humano a los alimentos de los niños involucrados, con impacto inmediato en sus condiciones de existencia. En concreto, determinó la responsabilidad solidaria de la empleadora del progenitor debido al incumplimiento de las órdenes judiciales de retención. En consecuencia, le atribuyó la carga de la deuda derivada de la obligación alimentaria y las astreintes. Además, dispuso la inhabilitación de la clave fiscal de la firma empleadora ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) así como la suspensión provisoria de los permisos de circulación y/o licencias comerciales de transportación y logística otorgadas por la municipalidad. También dispuso la suspensión provisoria de todas las habilitaciones, registros y autorizaciones conferidas a la empresa por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), hasta tanto se regularizara la deuda. A su vez, ordenó a la Dirección General de Transporte la inhabilitación y/o suspensión provisoria de los permisos de circulación y/o explotación que pudieren encontrarse vigentes a nombre de la firma demandada. Asimismo, aprobó la planilla de astreintes donde constaba la deuda que tenía la firma empleadora con motivo de su incumplimiento en la retención de haberes. A esos fines, ordenó el embargo preventivo por el 20% de las cuentas bancarias de titularidad de la firma empleadora hasta cubrir el importe de la deuda. Explicó que, en caso de que persistiera el incumplimiento, ordenaría la inscripción del titular de la firma de la empresa empleadora en el Registro de Deudores Alimentarios de la provincia. Por último, hizo saber tanto al progenitor como a su empleador que el incumplimiento de las órdenes judiciales daría lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público Fiscal para evaluar la posible comisión del delito de desobediencia judicial. La sentencia se encuentra firme (jueza Rey Galindo).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Astreintes. Obligaciones concurrentes. Responsabilidad solidaria.
“[E]n materia alimentaria, la garantía de tutela judicial efectiva no se agota en la conducta del progenitor obligado, sino que se proyecta con igual intensidad sobre aquellos terceros que, por su posición jurídica, se encuentran compelidos a colaborar activamente con la eficacia de la decisión jurisdiccional. La omisión en dicho deber no resulta neutra, sino que genera consecuencias jurídicas específicas. En este sentido, el artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, de manera expresa, la responsabilidad solidaria del empleador que incumple la orden judicial de retención. Tal previsión no configura una facultad discrecional, sino una consecuencia legal directa frente al apartamiento del deber de colaboración con la justicia. Desde esta perspectiva, la falta de cumplimiento por parte de la firma […] determina su constitución como obligada directa frente a los niños titulares del derecho alimentario, habilitando a la actora a exigir el íntegro cumplimiento de la prestación tanto al progenitor como al empleador, conforme el régimen de las obligaciones solidarias (arts. 827, 833 y concordantes del CCCN)…”. “[A] su vez, la configuración del caso presenta notas propias de las obligaciones concurrentes (art. 850 CCCN), en tanto ambos sujetos [el progenitor y la firma empleadora] resultan obligados al mismo objeto, aunque por causas diversas. El primero, en virtud del vínculo parental y la sentencia que fija la prestación; el segundo, como consecuencia de su conducta omisiva frente a un mandato judicial expreso. Esta diferenciación no es meramente conceptual, sino que resulta operativa, en tanto habilita la adopción de mecanismos compulsivos diferenciados respecto del tercero renuente. En ese marco, la aplicación de astreintes (art. 804 CCCN) se erige como un instrumento idóneo para neutralizar la resistencia injustificada del empleador, orientado a asegurar la efectividad del crédito alimentario, cuya naturaleza prioritaria y urgente exige respuestas jurisdiccionales concretas y oportunas. Cabe destacar que dicha sanción ya ha sido oportunamente impuesta, generándose a la fecha una deuda propia en cabeza del empleador como consecuencia de su incumplimiento…”. “[L]a interpretación armónica de los artículos 550, 551, 553, 765 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) impone adoptar decisiones que aseguren que la prestación alimentaria no se diluya en el plano declarativo, sino que alcance efectiva concreción. El artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta expresamente a adoptar medidas razonables y proporcionales destinadas a asegurar la eficacia de la sentencia ante supuestos de incumplimiento reiterado. Esta habilitación no solo permite, sino que exige remover los obstáculos que impidan la realización del derecho reconocido. En este contexto, las medidas solicitadas por la Defensoría Oficial Civil Itinerante se inscriben dentro del marco normativo vigente y responden a la necesidad de garantizar la efectividad de la prestación alimentaria. Sin embargo, corresponde precisar que la función jurisdiccional no se agota en la mera recepción o convalidación de las medidas propuestas por las partes, sino que impone un deber de selección y adecuación de aquellas que resulten idóneas para el caso concreto. [D]esde esta perspectiva, la adopción de medidas de aseguramiento no debe responder a una lógica meramente peticionaria, sino a un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, orientado a garantizar la efectiva percepción de la cuota alimentaria. Ello implica que el tribunal puede apartarse de las medidas específicamente solicitadas, cuando existan otras más adecuadas para remover los obstáculos verificados en el caso y lograr el cumplimiento de la obligación. [L]as medidas dispuestas responden a criterios de progresividad, razonabilidad y proporcionalidad, orientadas exclusivamente a garantizar la efectividad del derecho alimentario comprometido, cuyo carácter impostergable impone una respuesta jurisdiccional firme frente a conductas obstructivas desde hace más de 10 meses. En igual sentido, esta decisión encuentra sustento en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que impone al Estado la adopción de medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos, en particular respecto de niños, niñas y adolescentes, lo que exige no sólo abstenerse de interferir, sino actuar de manera concreta y eficaz para remover los obstáculos que impidan su efectiva realización]…”.
Tribunal : JUZGADO CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES DE NOMINACIÓN ÚNICA DE MONTEROS
Voces: ALIMENTOS
ASTREINTES
INCUMPLIMIENTO
MEDIDAS CONMINATORIAS
OBLIGACIONES CONCURRENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5294
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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