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Título : GTVB. V. Países Bajos
Autos: 
Fecha: 7-may-2026
Resumen : En 2018, un adolescente de catorce años había sido declarado responsable por dos hechos delictivos y condenado a cuarenta horas de tareas comunitarias. En ese contexto, el representante del Ministerio Público Fiscal emitió una orden para recolectar material biológico del joven a fin de ser incluido en una base de infractores. Esa orden fue fundada en la Ley de Análisis de ADN (Personas Condenadas). Si bien el joven imputado objetó la medida, la muestra fue recolectada. En consecuencia, interpuso un recurso contra la medida. El tribunal de apelación consideró que el caso no se amparaba en las excepciones a la toma de muestras dispuestas por la ley y rechazó la impugnación. El adolescente presentó una demanda de compensación económica al Ministerio de Justicia y Seguridad, que también fue rechazada. Para decidir de esa manera, el ministro afirmó que existía un proyecto de ley que proponía modificar la Ley de Análisis de ADN con el fin de excluir a los jóvenes infractores condenados a menos de 40 horas de tareas comunitarias. Sin embargo, debido a que la condena impuesta era mayor, la conducta del joven se consideraba peligrosa. Por lo tanto, concluyó que la toma de muestras era justificada y resultaba proporcional a los fines preventivos de la ley.
Decisión: El Comité de Derechos Humanos consideró que Países Bajos era responsable por la violación arbitraria del derecho a la vida privada y a un recurso efectivo (artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Régimen penal juvenil. Interés superior del niño. Derecho a la privacidad. ADN. Recursos. Recursos judiciales. “El Comité considera que la recolección de material genético con el propósito de analizarlo y resguardarlo en un base de datos para ser utilizado en el futuro para investigaciones criminales es suficientemente intrusiva para constituir una afectación a la privacidad del peticionario” (cfr. párr. 7.3). “El Comité recalca que incluso las afectaciones a derechos estipuladas por ley deben estar en armonía con los preceptos, objetivos y finalidades del Pacto, y ser razonables para el caso en concreto. [S]i bien la protección de la privacidad en una sociedad es relativa, las autoridades públicas competentes sólo deberían poder obtener información sobre la vida privada de una persona si resultara esencial para el interés público. Incluso cuando la afectación tenga lugar conforme al Pacto, la legislación debe contener específicamente y en detalle bajo qué circunstancias precisas se encuentra permitida, y la decisión que autorice dicha injerencia debe ser tomada únicamente por una autoridad competente por ley teniendo en cuenta las circunstancias puntuales del caso” (cfr. párr. 7.5). “El Comité observa que la Ley de Análisis de ADN (Personas Condenadas) permite que las órdenes de recolección de material genético se dicten de forma automática para aquellas personas condenadas a prisión, a detención juvenil, o a una sanción alternativa de servicio comunitario de 40 horas o más. El Comité también observa que, si bien existen excepciones a la recolección de material genético en virtud del artículo 2 (1) (a) y (b) de la ley, estas son interpretadas de forma restrictiva y no incluyen, por ejemplo, la consideración de la edad del infractor” (cfr. párr. 7.7). “En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que los recursos disponibles contra la decisión de recolectar el material genético no fueron efectivos en tanto la decisión del tribunal de rechazar la impugnación oportunamente interpuesta contra el procesamiento del material genético no podía ser apelada” (cfr. párr. 7.8). “Aunque el Estado considere que la falta de distinción entre jóvenes y adultos en la ley no es necesaria de acuerdo a sus fines preventivos e investigativos, el Comité señala que los niños se diferencian de los adultos en su desarrollo tanto físico como psicológico, y en sus necesidades emocionales y educativas. Como se establece, por ejemplo, en los artículos 24 y 14 (4) del Pacto, los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas especiales de protección en favor de los niños. En particular, en todas las decisiones adoptadas en el contexto de la administración de justicia juvenil, el interés superior del niño debe ser considerado de forma primordial. Se debe prestar especial atención a la necesidad de proteger la privacidad de los niños en juicios penales. Como explica el peticionario, su edad no fue debidamente considerada por las autoridades nacionales ya que la ley no consideraba su corta edad como circunstancia especial” (cfr. párr. 7.10). “En consecuencia, el Comité considera que, si bien la injerencia en la vida privada del autor era lícita según el derecho interno, no fue proporcional al objetivo legítimo de prevención e investigación de delitos graves, teniendo en cuenta su corta edad al momento de los hechos y el excesivo período de almacenamiento de su perfil de ADN, comparado a la gravedad de los delitos cometidos. Por lo tanto, el Comité concluye que dicha injerencia fue arbitraria y contraviene el artículo 17 del Pacto” (cfr. párr. 7.11).
Opinión individual y concurrente del miembro del Comité Hernán Quezada Cabrera. “Estoy plenamente de acuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos presentados en este caso revelan una violación por el Estado parte de los derechos del autor en virtud del artículo 17 del Pacto, debido a la injerencia en su privacidad que no fue proporcional al objetivo legítimo de prevenir e investigar delitos graves, teniendo en cuenta la corta edad del autor en el momento de incurrir en conductas delictivas y el período excesivo de conservación de su perfil de ADN” (cfr. párr. 1 del voto concurrente). “Sin embargo, la mera afirmación de que las alegaciones formuladas en virtud del artículo 14 (4) están ‘cubiertas’ por la constatación de una violación del artículo 17 podría entenderse como fundamento de la decisión, pero no es suficiente para explicarla plenamente. Es esa falta de justificación exhaustiva la que me ha llevado a redactar esta opinión individual, en particular dada la importancia del artículo 14 (4) del Pacto, que establece que, en el caso de personas menores de edad, el procedimiento deberá tener en cuenta su edad. El Comité aborda específicamente esta cuestión en el párrafo 7.10 de su Observación, haciendo hincapié en que los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que el interés superior del niño sea una consideración primordial en las decisiones adoptadas en el marco de la administración de justicia juvenil. Sin embargo, este razonamiento no conduce a ninguna conclusión particular respecto del artículo 14 (4) del Pacto, y simplemente no se examina si se ha infringido” (cfr. párrs. 2 y 4).
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: ABANDONO DE LOS HIJOS
ADN
DERECHO A LA PRIVACIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RECURSOS JUDICIALES
RECURSOS
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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