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Título : SMC (Causa N° 74694)
Fecha: 22-abr-2026
Resumen : Una mujer y un hombre pactaron que el cuidado personal de sus dos hijas menores de edad –de 9 y 11 años– sería compartido bajo la modalidad indistinta, con residencia principal en el domicilio materno. Luego, homologaron lo acordado en sede judicial. Tiempo después, frente a algunos problemas de aprendizaje de una de las niñas, decidieron inscribirlas en otro establecimiento educativo. En ese contexto, ambas comenzaron las clases en un colegio de gestión privada ubicado en Tandil. Tres años después, el progenitor se comunicó con la escuela y manifestó que se oponía a firmar el formulario para la rematriculación de las niñas por razones económicas. Aunque la progenitora lo intimó a dar su conformidad para inscribir a las niñas, no obtuvo respuesta. En ese marco, la mujer pidió una autorización judicial para que sus hijas pudieran continuar con su escolaridad. Asimismo, requirió que se le atribuyera la responsabilidad parental por el término de dos años. Fundó el pedido en el segundo párrafo del artículo 642 del Código Civil y Comercial de la Nación, que permite la atribución total o parcial del ejercicio de la responsabilidad parental o la distribución de funciones ante desacuerdos reiterados entre los progenitores. Sobre ese aspecto, indicó que no pretendía desplazar al progenitor del ejercicio integral de la responsabilidad parental, sino que solo buscaba no depender de su voluntad cada año al momento de rematricular a las niñas. Por su parte, el juzgado de manera cautelar otorgó la autorización para la inscripción al período lectivo 2025. No obstante, rechazó la solicitud de atribución. Contra esa resolución, la progenitora interpuso un recurso de apelación. Con posterioridad, al contestar los agravios, el hombre destacó que en el caso no se daban los requisitos excepcionales de la norma referida para atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental en forma unilateral a la mujer. Agregó que deseaba seguir presente en la vida de sus hijas y que la solicitud de la progenitora era contraria al interés superior de las niñas. La asesora local coincidió en su dictamen con el planteo del padre.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul hizo lugar de manera parcial al recurso deducido por la mujer y modificó el pronunciamiento anterior. En ese sentido, mantuvo el régimen compartido de responsabilidad parental respecto a las dos niñas en cabeza de ambos progenitores. Sin perjuicio de ello, dispuso que la elección del colegio al que asistirían las niñas estaría a cargo de la progenitora en forma unilateral y exclusiva por los dos años siguientes, es decir, durante los ciclos 2027 y 2028. Asimismo, le impuso a la mujer que informara al progenitor sobre las decisiones que adoptara al respecto (juezas Carrasco, Comparato y juez Louge).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Autorización judicial.
“[E]l Código Civil y Comercial clarifica las diferentes nociones que involucra la figura de la responsabilidad parental, esto es: a) la titularidad, que corresponde a ambos progenitores; b) el ejercicio de la responsabilidad parental; y c) el cuidado personal del hijo (art. 640 del CCyC). [E]n el ordenamiento jurídico vigente, el ejercicio de la responsabilidad parental –entendido como la concreción o puesta en acto del conjunto de deberes y derechos de los progenitores orientados a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos– es compartido, con prescindencia de si los padres viven juntos o separados (art. 641 incs. a y b del CCyC). Lo que implica que las definiciones y toma de decisiones respecto de los hijos dejan de ser prioridad de uno y pasan a ser un derecho-deber de ambos. De este modo, la nueva normativa recepta el principio de coparentalidad, el cual responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de sus miembros ejerce su rol, e importa una dinámica vincular entre los padres y sus hijos que persigue mantener las responsabilidades parentales en cabeza de ambos adultos, procurando que aunque los mismos se separen las funciones que cada uno desempeñaba durante la convivencia queden a resguardo de la crisis, y que la ruptura de los adultos tenga la menor incidencia posible en la vida de los hijos (arts. 7°, 9°, 18 y cc de la CDN; art. 7° y cc ley 26.061; art. 641 ss y cc del CCyC […]). [E]n caso de desacuerdo entre los progenitores o de falta absoluta de comunicación entre ambos, y frente a un supuesto de ejercicio compartido de la responsabilidad parental, cualquier iniciativa de uno que afecte el normal desenvolvimiento de la función por el otro, debe ser autorizada judicialmente […]. Se prevé asimismo la posibilidad de que ante el cese de la convivencia de los progenitores, por acuerdo de éstos o por decisión judicial, el ejercicio se atribuya a uno solo de los padres, por entender que ello responde al interés superior del niño; o bien que se establezcan distintas modalidades en relación con el ejercicio de la responsabilidad parental –por ejemplo, que el ejercicio conjunto se aplique a determinados actos y no a otros, o que se requiera conformidad expresa para tal o cual acto no enumerado en el art. 645 del CCyC– (art. 641 inc. ‘b’ y cc del CCyC). [F]rente a los casos en los que se adviertan desacuerdos reiterados entre los progenitores, o en los que concurra cualquier causa que entorpezca seriamente el ejercicio de la responsabilidad parental, se prevé expresamente la posibilidad de que el juez atribuya el ejercicio total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuya entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años (conf. art. 642 segundo párrafo del CCyC […]). [C]on referencia a la tercera figura incorporada por el Código Civil y Comercial al tradicional binomio titularidad/ejercicio de la responsabilidad parental, esto es, el cuidado personal del hijo, se observa que éste entraña la convivencia con el hijo, aunque sea por períodos reducidos de tiempo, es decir, la inmediatez física entre padres e hijos. De modo que el otorgar a uno o a ambos progenitores el cuidado personal de hijo, implica reconocerle/s el derecho a convivir con el niño aunque sea por un período de tiempo y, como consecuencia directa de dicha convivencia que resulta su sustancia, a ejercer los deberes y facultades referidos a la vida cotidiana del hijo […]. En esa línea, el Código dispone que el cuidado personal puede ser compartido entre ambos padres, ya sea que en este caso se ejerza en forma alternada o indistinta, o, excepcionalmente, puede ser asumido por uno solo de los progenitores en forma unilateral (arts. 649 y 650 del CCyC); y establece, como regla general, la preferencia en favor del cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta (art. 651 del CCyC), por considerar que es el que respeta en mayor medida el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, y reafirma el principio de coparentalidad […]. Ello impone diferenciar ambas figuras, esto es, el ejercicio de la responsabilidad parental, por un lado, del cuidado personal del hijo –el cual resulta ser, en realidad, uno de los derechos- deberes de los progenitores que integran justamente ese ejercicio de la responsabilidad parental y derivan de él –, por el otro. [E]l cuidado personal implica la convivencia con el hijo y la realización de los diversos actos tendientes a su protección propios de la vida cotidiana; en tanto que el ejercicio de la responsabilidad parental implica la toma de decisiones y la realización de todos aquellos actos que, referidos a la vida del hijo, exceden la cotidianeidad tales como la elección del domicilio, la elección del colegio al que asistirá el niño y el turno en el que lo hará, de la religión, la autorización para la realización de un viaje o un traslado provisorio fuera de la ciudad, el consentimiento para la realización de una práctica médica o intervención quirúrgica, la representación del hijo, la administración de sus bienes y la celebración de los contratos requeridos para su explotación, entre otros…”.
2. Interés superior del niño. Estabilidad. Centro de vida. Derecho a la educación.
“[S]i bien la noción de ‘interés superior del niño’ no se vincula directamente con el deseo del niño, pues el objetivo de este concepto no reside necesariamente en decidir conforme la voluntad de la persona menor de edad, sino más bien en ‘garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño’ (párr. 4° de la Observación General a la que viene haciéndose referencia); lo cierto es que dicha voluntad también ha de ser especialmente valorada a través del prisma de su edad y grado de madurez y del tenor del acto de que se trate o de la cuestión a decidir (art. 707 y cc del CCyC)…”. “[O]tra de las cuestiones a ponderar especialmente frente a supuestos como el de marras, resulta ser el parámetro de la estabilidad o continuidad, conocido también como el mantenimiento del statu quo o ‘centro de vida’ del niño (art. 3° inc. ‘f’ ley 26.061; art. 653 inc. ‘d’ y cc del CCyC); principio que apunta a que con la asignación respectiva no se quiebre la continuidad afectiva, espacial y social del niño. Para ello, será conveniente, en principio, no variar su lugar de residencia, la escuela a la cual concurre, sus lugares de encuentro, etc.; es decir, mantener el entorno social y cultural del hijo, sin que en lo posible se modifiquen las costumbres y hábitos cotidianos ni sobrevengan desplazamientos bruscos de un medio a otro, ya que la continuidad es necesaria para la formación equilibrada de su personalidad y reduce el impacto de la desintegración familiar; y lo contrario significaría una injerencia arbitraria en la vida del hijo. [S]e entiende que si bien este principio no reviste carácter absoluto, no siendo factible por tanto identificar dicha regla con la inamovilidad definitiva del status existente al tiempo de juzgar, lo cierto es que el mismo solo ha de ceder frente a los casos en que se acredite que la situación existente irroga al niño un daño de mayor gravedad que el que podría ocasionar la alteración del régimen de vigente y que, desde luego, el conflicto en el que está envuelto el hijo se resuelva con el mero cambio de escenario; pues, de lo contrario, el criterio que ha de prevalecer es el del mantenimiento de la situación consolidada…”. “[P]ara el supuesto en que se efectivizara el cambio de colegio pretendido por el [progenitor] en su demanda […] y las niñas pasaran a concurrir, por ejemplo, al Colegio […] como el mismo sugiriera, aquélla debería contratar una persona que asuma el cuidado de sus hijas durante el turno en el que no concurran a la institución y abonar el costo correspondiente, suma que en la actualidad no debe abonar pues el Colegio [al que asisten] es doble turno, lo que le permite desarrollar sus actividades laborales con normalidad sin requerir de una niñera, y debería asimismo asumir personalmente los traslados de las niñas de un lugar a otro a fines de que desarrollen las distintas actividades, lo que en la actualidad no resulta necesario pues las mismas se encuentran todas concentradas en la institución escolar. [S]i bien […] aquel alegó que el principal motivo de su oposición resultaba ser económico, refiriendo que tanto la cuota como la matrícula escolar en dicho colegio son sumamente costosas, no puede dejar de valorarse al respecto que siempre ha sido la [progenitora] quien ha asumido de manera principal el costo del rubro al que viene haciéndose referencia, habiendo abonado incluso en forma unilateral el costo de la rematriculación sin requerir colaboración alguna al respecto por parte del progenitor. [C]onforme se desprende de las constancias de autos, además de hallarse las niñas […] a gusto en el Colegio […] y tener un sentido de pertenencia a dicha institución, […] sostienen un vínculo fructífero con ambos padres, quienes las contienen afectiva y materialmente, y que tanto aquéllas como las partes desean que las niñas continúen compartiendo la convivencia con ambos progenitores del modo oportunamente acordado por los protagonistas; no develándose por tanto ninguna variable que aconseje innovar el régimen de cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta con residencia principal en el domicilio materno que los mismos convinieran […]. Los desacuerdos de los progenitores respecto a la institución escolar a la que deben asistir las niñas que tuvieran su inicio en el año 2024, persisten en la actualidad, habiendo transcurrido casi dos años desde el germen del conflicto y aun cuando se han realizado diversos intentos de autocomposición, por lo que ha de presumirse como posible que los mismos no mantendrán la unidad de criterio acerca de la decisión que deba adoptarse al respecto durante los próximos ciclos lectivos. [E]s así que, sin perjuicio de entender que hace al interés de las niñas el mantener su situación actual de convivencia y, consiguientemente, el régimen de cuidado personal vigente, […] también hace a su interés superior el tomar las medidas necesarias para evitar la permanente judicialización de su existencia frente a la imposibilidad de los progenitores de arribar a un consenso en torno a un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la educación, evitando que los desacuerdos sostenidos en el tiempo y la consiguiente judicialización del conflicto trascienda las divergencias entre los adultos, generando un daño a las niñas (arts. 3° 18, 28, 29 y cc de la CDN; arts. 3°, 7°, 15 y cc de la ley 26.061; art. 642 y cc del CCyC)…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Sala I
Voces: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
CENTRO DE VIDA
CUIDADO PERSONAL
DERECHO A LA EDUCACIÓN
ESTABILIDAD
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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