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Título : MS SAU (Causa Nº 24698)
Fecha: 3-mar-2026
Resumen : Una persona advirtió que no tenía fondos en su billetera virtual. Al revisar los movimientos de la cuenta, constató que se habían realizado dos transferencias a una cuenta perteneciente a un tercero desconocido sin su autorización. Frente a esta situación, reclamó a través de los canales habilitados por la empresa, pero no recibió información adecuada sobre cómo proceder. Con posterioridad, realizó una denuncia penal. En ese contexto, su cuenta fue bloqueada. En consecuencia, formuló un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor provincial. Solicitó la inmediata devolución del dinero y el desbloqueo de su cuenta. En ese marco, el organismo le impuso a la compañía una multa. Para así decidir, consideró que la empresa no había garantizado un servicio seguro ni una respuesta adecuada frente a la maniobra fraudulenta denunciada. Contra esa decisión, la empresa interpuso recurso directo. Entre sus principales agravios, planteó la incompetencia del órgano administrativo para intervenir ante un supuesto delito de estafa. Además, afirmó que no existió falla, anomalía ni vulnerabilidad alguna en el funcionamiento del servicio o de la plataforma. Con respecto al deber de información, manifestó que, al momento de la contratación, se le habían comunicado al usuario las medidas de seguridad biométricas. Agregó que no correspondía adoptar otras acciones correctivas ya que el propio usuario no había utilizado las herramientas de seguridad disponibles. Por último, sostuvo que se había suspendido la cuenta ante la denuncia penal y la falta de diligencia del denunciante. En ese sentido, manifestó que era responsabilidad del cliente observar y cumplir las medidas de seguridad.
Decisión: La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, Laboral y de Minería de Santa, de manera unipersonal, rechazó el recurso directo y confirmó la multa impuesta por la Dirección General de Defensa del Consumidor de La Pampa. Para así decidir, consideró que no se había brindado un servicio seguro, así como tampoco información y respuesta adecuadas (jueza María Anahí Brarda).
Argumentos: 1. Relación de consumo. Competencia. Perjuicio patrimonial. “En sede administrativa no se juzga la autoría del delito de estafa, cuestión que corresponde exclusivamente al fuero penal. Lo que analizó la autoridad de aplicación de la LDC es la responsabilidad del proveedor del servicio por el incumplimiento de los deberes de seguridad, información y trato digno en el marco de la relación de consumo. Así lo explicó la DGDC al señalar que, aun cuando el daño se hubiera originado en una estafa, ello no eximía de responsabilidad al proveedor, aclarando que lo que se juzga en la sede administrativa es la omisión del deber de seguridad y no la atribución de culpabilidad del ilícito. Tal como señaló la Dirección, el vínculo entre [las partes] es una relación de consumo financiero, donde el denunciante es el destinatario final y la empresa proveyó al usuario la plataforma digital a través de la cual se prestó el servicio y se materializó el perjuicio denunciado…”. 2. Usuarios y consumidores. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad. Riesgo. Derecho de información. Prueba. Trato digno. “En cuanto a la alegada ausencia de responsabilidad de la empresa, cabe recordar que el deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 CN) y legal (arts. 5 LDC), impone al proveedor la obligación de garantizar condiciones de prestación que no generen riesgos para el consumidor. En el caso de servicios financieros por medio de plataformas digitales, ello implica la implementación de mecanismos adecuados de prevención frente a maniobras fraudulentas, máxime cuando se trata de riesgos previsibles. [E]n el caso de las billeteras virtuales, la empresa debe garantizar la indemnidad de los fondos depositados por el usuario. La producción del daño pone en movimiento un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, que solo puede ser excluido mediante la prueba de la causa ajena”. “[A]l tratarse de un profesional y en razón de superioridad técnica, [..] S.A.U. se encontraba en mejores condiciones de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder vinculados al funcionamiento de la plataforma, los protocolos de seguridad implementados y demás medidas de prevención para este tipo de ilícitos (cfr. art. 53 LDC). Sin embargo, la firma no acreditó la existencia ni el efectivo cumplimiento de dichos mecanismos de prevención, sino que se limitó a negar genéricamente los fallos de seguridad de la plataforma y a reiterar argumentos defensivos expuestos en sus presentaciones anteriores. En ese escenario, la inactividad probatoria del proveedor genera, conforme lo dispuesto por el art. 53 de la LDC, una presunción en su contra y a favor de la veracidad de los hechos denunciados por el consumidor. La mera invocación de una supuesta conducta negligente del consumidor por no haber activado las medidas de seguridad biométricas que presuntamente le habría informado, o la afirmación genérica de que la plataforma no presentó fallas técnicas resultan insuficientes para neutralizar el deber de seguridad que recae sobre el proveedor.[A]nte la falta de acreditación de una causa ajena, la ausencia de prueba concreta sobre los mecanismos de seguridad invocados y la previsibilidad del riesgo inherente al servicio que presta la empresa, me conducen a confirmar la responsabilidad atribuida al proveedor por incumplimiento del deber de seguridad y rechazar su agravio…”. “El deber de información no se agota en los términos y condiciones iniciales del servicio, sino que implica una obligación dinámica que demanda mantener informado al usuario, especialmente ante incidentes de seguridad como el que se produjo en este caso. Por su parte, el consumidor que fue víctima de un ilícito se enfrentó a un escenario de desinformación y respuestas evasivas que lo obligaron a transitar la vía administrativa para obtener la devolución de los fondos sustraídos y la rehabilitación de su cuenta, todo lo cual configura en sí mismo un trato indigno sancionable a la luz de lo dispuesto por el art. 8 bis de la LDC. [E]l accionar de la empresa vulneró el deber de información previsto en el art. 4 de la LDC y configuró un trato indigno en los términos del art. 8 bis de la normativa aludida, colocando al [cliente] en una situación de incertidumbre, desprotección y desgaste innecesario para recuperar su dinero. Por ende, en este aspecto, la disposición apelada debe ser confirmada y el agravio desestimado…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa, Sala III
Voces: COMPETENCIA
DERECHO DE INFORMACIÓN
OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
PERJUICIO PATRIMONIAL
PRUEBA
RELACIÓN DE CONSUMO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
RIESGO
TRATO DIGNO
USUARIOS Y CONSUMIDORES
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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