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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6415| Título : | Ilareva y otros v. Bulgaria |
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| Fecha: | 9-dic-2022 |
| Resumen : | Tres personas trabajaban en organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos de refugiados y migrantes en Bulgaria. Una de las activistas fue nominada a un premio por su labor y la noticia se publicó en redes sociales. Entonces, un usuario de Facebook compartió el enlace sobre la nominación. Luego, otros perfiles comentaron la divulgación con insultos raciales, incitación a conductas violentas y amenazas de muerte. Las personas afectadas realizaron una denuncia ante la fiscalía correspondiente. Por ese motivo, se inició una investigación penal. Sin embargo, a los dos meses el procedimiento se suspendió. Entre sus argumentos, la fiscalía alegó no haber podido identificar a los autores de los mensajes porque habían utilizado seudónimos. En ese marco, las personas solicitaron acceso a la decisión, pero se lo denegaron. Tiempo después, una de las víctimas fue agredida en la calle por dos desconocidos. |
| Decisión: | El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que Bulgaria era responsable por la violación al derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 8), así como a la prohibición de discriminación (artículo 14) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
| Argumentos: | 1. Actos discriminatorios. Odio. Deber de investigación. “Cuando se lleva a cabo correctamente, una investigación penal constituye un recurso interno eficaz para este tipo de denuncias: los abusos como los presuntamente sufridos por los peticionarios son punibles conforme al derecho interno. Los investigadores también deben tener en cuenta las alegaciones de que dichos actos se basaron en motivos racistas o xenófobos, o en la intolerancia por otros motivos. Los peticionarios no tenían motivos para dudar de la eficacia de este recurso. En efecto, las sanciones penales, incluso en el contexto de expresiones de odio e incitación a la violencia, solo podrían invocarse como medida de ultima ratio. Dicho esto, cuando los actos que constituyen delitos graves se dirigen contra la integridad física o mental de una persona, solo los mecanismos penales eficaces pueden garantizar una protección adecuada y servir como elemento disuasorio. El Tribunal también ha aceptado que se requieren medidas penales con respecto a las agresiones verbales directas y las amenazas físicas motivadas por actitudes discriminatorias. En el presente caso los peticionarios fueron objeto de llamamientos manifiestos a atentar contra su integridad física y mental, capaces de infundirles un temor real y justificado, lo que requería protección penal. Además, en caso de existir diversos recursos internos a los que una persona pueda recurrir, esta tiene derecho a elegir el que mejor resuelva su agravio y cumpla con el requisito de agotamiento de los recursos internos” (cfr. párr. 108 y 109). “En cuanto a la posibilidad de interponer acciones civiles contra los autores de las declaraciones y amenazas y/o contra la propia red social Facebook, el Tribunal reitera que, cuando un peticionario tiene motivos fundados para alegar haber sido víctima de agresiones verbales y amenazas físicas motivadas por actitudes discriminatorias, solo los mecanismos penales eficaces pueden garantizar una protección adecuada y servir de elemento disuasorio. La posibilidad de obtener una indemnización, pero no la identificación y el enjuiciamiento de los responsables de los actos denunciados, no bastaría para que el Estado cumpliera con su obligación procesal de investigar dichos actos. En cuanto a la posibilidad de iniciar un proceso penal de instancia privada (injurias […]) el Tribunal reitera que el proceso penal de acción pública es la vía más apropiada para abordar los discursos de odio graves. Además, al momento de los hechos, la legislación nacional pertinente que regía el proceso penal de instancia privada no contemplaba los motivos discriminatorios de tales ataques. Dado que la existencia de motivos discriminatorios era un elemento fundamental de la denuncia de los peticionarios, un proceso penal de injurias habría sido inadecuado por ese motivo” (cfr. párrs. 111 y 112). 2. Odio. Deber de investigación. Víctima. Debida diligencia. “Los actos denunciados —a saber, las amenazas dirigidas a los demandantes, publicadas por particulares en páginas públicas de Facebook— fueron graves y denigrantes, y constituían una afrenta a la integridad psicológica y la dignidad de sus destinatarios. Dado que dichas amenazas llegaron a los peticionarios, quienes las consultaron en línea y sufrieron angustia y temor, no cabe duda de que se vieron directamente afectados y, por consiguiente, pueden alegar haber sido víctimas de una violación del Convenio” (cfr. párr. 116). “La fiscalía no llevó a cabo una investigación pronta, exhaustiva e imparcial sobre las amenazas de muerte y el agresivo discurso de odio, de conformidad con las normas establecidas en la jurisprudencia del Tribunal. Existían diversas líneas de investigación que podrían haber revelado la identidad de los autores, pero no se llevaron a cabo. Estas conclusiones infundadas de las autoridades propiciaron la impunidad de los agresores y dejaron a los peticionarios desprotegidos. La inacción de las autoridades alentó a futuros agresores a continuar y agravar su conducta, como lo demuestra la agresión física sufrida por la tercera peticionaria un año y medio después” (cfr. párrs. 119 y 122). “Forma parte de las responsabilidades de las autoridades, en virtud del artículo 14, en relación con los artículos 2, 3 u 8, investigar la existencia de un posible vínculo entre actitudes racistas y actos de violencia. Esto se aplica incluso cuando se alega que el trato motivado por prejuicios no alcanzó el umbral necesario para los artículos 2 o 3, pero cuando una persona alega de forma creíble que ha sido objeto de acoso motivado por racismo, incluidos ataques verbales y amenazas físicas. En cuanto a la mayoría de las personas de interés que no habían sido identificadas, las autoridades podrían haber solicitado a Facebook la información proporcionada por los titulares de las cuentas en cuestión al momento de su creación, la cual podría haber incluido datos personales (nombres, direcciones, ocupación), direcciones de correo electrónico y/o números de teléfono” (cfr. párrs. 132 y 143). “La línea de actuación antes mencionada no fue capaz de conducir al establecimiento de los hechos del caso y no constituyó una respuesta suficiente a las quejas de los peticionarios. El efecto acumulativo fue que las amenazas, la incitación a la violencia y el discurso de odio, motivados por la intolerancia y los prejuicios dirigidos contra los peticionarios debido a su vinculación profesional con los grupos de personas cuyos derechos defendían, quedaron prácticamente sin consecuencias jurídicas, y no se les brindó la protección necesaria a su derecho a la integridad personal [hay cita]. El Tribunal considera que la forma en que las autoridades investigadoras aplicaron los mecanismos del derecho penal en el presente caso fue deficiente, hasta el punto de constituir una violación de las obligaciones del Estado en virtud del artículo 8 del Convenio, en relación con el artículo 14” (cfr. párrs. 145 y 146). |
| Tribunal : | Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH |
| Voces: | DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDA DILIGENCIA DISCRIMINACIÓN RACIAL ODIO VICTIMA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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| CASE OF ILAREVA AND OTHERS v. BULGARIA.pdf | Sentencia completa | 340.92 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
