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Título : Taranto y otros (Causa N° 19702)
Fecha: 23-dic-2019
Resumen : Un barco estaba amarrado en un puerto marítimo. Entonces el presidente de la empresa pesquera dueña del barco y un técnico en mantenimiento vertieron los líquidos de la sentina del navío hacia el mar. Esa maniobra generó una mancha aceitosa de color marrón en el espejo de agua. Luego, arrojaron un desengrasante alcalino sobre el fluido para dispersar los residuos. En ese momento, un oficial de la prefectura naval observó la descarga desde el muelle y les ordenó que dejen de hacerlo. A continuación, las fuerzas de seguridad extrajeron muestras del agua para realizar una pericia. El informe indicó que la sustancia recolectada era un residuo peligroso compuesta por hidrocarburos derivados del petróleo. En ese marco, inició una investigación judicial y se imputó al presidente de la empresa y al técnico en mantenimiento por el delito de contaminación ambiental. Luego, el juez interviniente dictó el procesamiento de los imputados. Contra esa decisión, su defensa técnica interpuso un recurso de apelación. El tribunal de alzada revocó el procesamiento y dictó su sobreseimiento. Entre sus argumentos, indicó que la conducta fue atípica por la falta de constatación de un peligro concreto para la salud humana o la fauna. En consecuencia, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación y anuló el sobreseimiento de los imputados. Además, ordenó el reenvío de las actuaciones para que continúe la sustanciación del proceso (jueza Figueroa y jueces Petrone y Barroetaveña).
Argumentos: 1. Daño ambiental. Residuos peligrosos. Prueba. Valoración de la Prueba.
“[N]o puede soslayarse que entre las probanzas del expediente existen elementos de los cuales podría inferirse no solo la efectiva existencia de la maniobra de achique de la sentina, sino también que la misma fue realizada deliberadamente, particularmente el hecho de que fue llevada a cabo en horas de la madrugada, horario en que por la oscuridad se dificulta visualizar la sustancia en el agua. En ese sentido, debe agregarse que luego de haber vertido en forma directa al mar los residuos de gasoil y aceite o, con el propósito de ocultar la operación ilegal se intentó disipar la mancha en la superficie marina arrojando sobre la misma un líquido desengrasante, y que si bien es cierto que no se dieron en el caso denuncias de personas afectadas o de mortalidad animal, ello se debió a la oportuna intervención de la Prefectura Naval que logró interrumpir el derrame, por el cual debieron además realizar tareas de limpieza en esa zona del Puerto”. “[N]oto que en el caso aquí [en] estudio no se ha analizado la prueba en forma suficiente, de manera que permita descartar, más allá de toda duda razonable y en forma definitiva, la imputación que se les formuló a los encausados, por lo cual concluyo que corresponde anular el pronunciamiento atacado” (voto del juez Petrone al que adhirió el juez Barroetaveña).
2. Derecho a un ambiente sano. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el reconocimiento del status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la obligación de recomponer el daño ambiental configuran la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho a un derecho preexistente (Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivado de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo rta. el 20/06/2006, Fallos: 329:2316). La especial naturaleza del derecho a un ambiente sano encuentra su fuerte en derechos de incidencia colectiva y si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, en esos supuestos, cobra preeminencia otros aspectos referidos a materias como el ambiente, los exosistemas, el consumo, la salud o que afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos”. “[D]ebe el Estado garantizar a las partes presuntamente damnificadas, todas las herramientas que le permitan ejercer plenamente sus derechos, con la certeza de independencia, imparcialidad y objetividad en el órgano de investigar y juzgar las conductas que menoscaban el derecho a gozar de un ambiente sano. La protección estatal al medio ambiente, conduce a que sean adoptadas todas aquellas decisiones que permitan proteger el derecho a un ambiente sano, cuya titularidad no sólo es de las generaciones actuales, sino también de las futuras. Dentro de dicho deber entonces, debe garantizarse el juzgamiento de las acciones desplegadas por empresas o particulares que puedan poner en riesgo el derecho de toda la sociedad a vivir en un ambiente sano. El esclarecimiento de hechos que se vinculan con la preservación de un medio ambiente libre de contaminación, resulta así de suma importancia, por lo que el Estado debe utilizar todas las herramientas que se encuentre a su alcance para que las partes intervinientes se vean acompañadas en esas tareas, por los funcionarios que revistan la más amplia imparcialidad, y sin sufrir en su transcurso temor de ver frustrados sus derechos. El daño que traen aparejadas las conductas que la ley 24.051 reprime, exige el mayor de los celos cuando de su investigación y juzgamiento se trata, toda vez que son derechos regulados en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (arts. 41 y 75 inc. 22 C.N.; 1 del P.I.D.C. y P., 1 del P.I.D.E.S.C. y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’). Por ello no pueden estar supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales”. “[S]e desprende de las constancias del expediente, que esos residuos peligrosos hallados sin correspondiente tratamiento en las aguas marinas, atribuido su vertido directo desde el buque […], satisfacen el verbo típico ‘contaminar’ del delito enrostrado a los [imputados]”.
3. Arbitrariedad. Valoración de la prueba. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Control judicial. Responsabilidad del Estado.
“[L]a doctrina de la arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, cuestión que no se observa en el presente caso sometido a control jurisdiccional (Fallos 261:209; 274:135; 284:119; 297:100; 310:2091)”. “[H]a quedado fuera de toda ponderación conglobada del plexo normativo, la valoración de los dichos del personal de Prefectura Naval Argentina que habría observado la maniobra de achique que se estaba efectuado desde el buque pesquero […]. Dable es destacar que tal conducta habría sido llevada a cabo en horas de la madrugada, horario donde la visibilidad se dificulta, y que para disipar la superficie del mar la mancha del contaminante, se habría arrojado un líquido desengrasante del que dio cuenta el peritaje realizado por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina. [L]as constancias reseñadas, aunadas a las conclusiones de las actuaciones e informes técnicos de la fuerza de seguridad interviniente, satisfacen probatoriamente el verbo típico de la figura imputada”. “[E]s dable señalar que el derecho a la vida y la seguridad e integridad física, no admiten un análisis al margen de la protección del medio ambiente. Su goce no es posible en tanto haya una amenaza al entorno en el que desarrollan las vidas los habitantes afectados. [E]l no resguardo del medio ambiente, evitando la contaminación, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado en razón de verse afectados derechos humanos protegidos por tratados internacionales” (voto concurrente de la jueza Figueroa).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Juez/a: Daniel Antonio Petrone
Diego Gustavo Barroetaveña
Ana María Figueroa
Voces: ARBITRARIEDAD
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
PRUEBA
RESIDUOS PELIGROSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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