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Título : Cruz (Causa N° 23116)
Fecha: 23-dic-2019
Resumen : El apoderado de una embarcación derramó un líquido en la Ría Ajó en General Lavalle. Un oficial de la Prefectura Naval advirtió una mancha marrón con olor a hidrocarburo en el espejo de agua que rodeaba a la embarcación. Luego, personal de la fuerza de seguridad y de la unidad fiscal especializada extrajeron muestras del recurso hídrico afectado. Los informes técnicos determinaron que la sustancia constituía un residuo peligroso compuesto por una mezcla de aceite, agua e hidrocarburos derivados del petróleo. En ese marco, el juez de primera instancia dictaminó el procesamiento del apoderado del barco por el delito de contaminación ambiental por el uso de residuo peligrosos. Contra esa resolución, interpuso un recurso de apelación. Entonces, la cámara de apelaciones interviniente dispuso su sobreseimiento. En consecuencia, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar al recurso de casación y anuló el sobreseimiento. Entonces, ordenó la devolución de las actuaciones para que continuase la sustanciación del proceso judicial (jueza Figueroa y jueces Barroetaveña y Petrone).
Argumentos: 1. Residuos peligrosos. Prueba. Valoración de la prueba.
“[N]o puede soslayarse que los diversos informes agregados al expediente surge que los exámenes de las muestras de las sustancias vertidas desde el buque a cargo del encausado a la Ría Ajó, realizados tanto por profesionales de la Prefectura Naval Argentina como por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente (UFIMA), concluyen en que las mismas deben ser consideradas como residuos peligrosos en la categoría Y9 del Anexo I de la ley 24.051, por tratarse de las mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o hidrocarburos y agua”. “[E]n el entendimiento de que los aceites de sentina arrojados al agua desde el buque ‘Sin Límites’ sin su correspondiente tratamiento constituyen residuos peligrosos conforme lo establecido por la normativa aludida, y que su vertido en forma directa implica necesariamente una contaminación del medio ambiente por la condición referida, es razonable concluir que el argumento desincriminante alusivo a la supuesta imposible determinación de su potencial peligrosidad no guarda relación con el material probatorio reseñado. Asimismo, tampoco se sigue de las probanzas del expediente la imposibilidad de constatar la magnitud del derrame de combustible en la ría, puesto que, tal como afirma el recurrente, existen elementos de los cuales podría inferirse no solo la efectiva existencia de la maniobra de achique de la sentina realizada sino también su gravedad y envergadura, particularmente del testimonio de M. E. M., cuidador del buque pesquero señalado por la fiscalía, en cuanto afirmó que la sentina en esa ocasión se encontraba llena y que contenía alrededor de mil litros de desechos”. “[D]e conformidad con lo dicho por el representante del Ministerio Público en esta instancia, noto que en el caso aquí a estudio no se ha analizado la prueba en forma suficiente, de manera que permita descartar, más allá de toda duda razonable y en forma definitiva, la imputación que se le formuló al encausado, por lo cual concluyo que corresponde anular el pronunciamiento atacado” (voto del juez Petrone al que adhirió el juez Barroeteveña).
2. Derecho a un ambiente sano. Derecho a la salud. Constitución Nacional. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“La especial naturaleza del derecho a un ambiente sano encuentra su fuente en los derechos de incidencia colectiva, y si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, en esos supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el ambiente, los ecosistemas, el consumo, la salud, o que afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En tales circunstancias tales derechos exceden el interés de cada parte y, al mismo tiempo, ponen en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquél como el de la sociedad en su conjunto, por lo que los arts. 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta (voto en disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni en ‘Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/Y.P.F. S.A. y otros s/daño ambiental’, rta. el 29/08/2006, Fallos: 329:3493)”. “[D]ebe el Estado garantizar a las partes presuntamente damnificadas, todas las herramientas que le permitan ejercer plenamente sus derechos, con la certeza de independencia, imparcialidad y objetividad en el órgano encargado de investigar y juzgar las conductas que menoscaban el derecho a gozar de un ambiente sano. La protección estatal al medio ambiente, conduce a que sean adoptadas todas aquellas decisiones que permitan proteger el derecho a un ambiente sano, cuya titularidad no sólo es de las generaciones actuales, sino también de las futuras. Dentro de dicho deber entonces, debe garantizarse el juzgamiento de las acciones desplegadas por empresas o particulares que puedan poner en riesgo el derecho de toda la sociedad a vivir en un ambiente sano. El esclarecimiento de hechos que se vinculan con la preservación de un medio ambiente libre de contaminaciones, resulta así de suma importancia, por lo que el Estado debe utilizar todas las herramientas que se encuentren a su alcance para que las partes intervinientes se vean acompañadas en esa tarea, por los funcionarios que revistan la más amplia imparcialidad, y sin sufrir en su transcurso temor de ver frustrados sus derechos. El daño que traen aparejadas las conductas que la ley 24.051 reprime, exige el mayor de los celos cuando de su investigación y juzgamiento se trata, toda vez que se son derechos regulados en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Arts. 41 y 75 inc. 22 C.N.; 1 del P.I.D.C.yP., 1 del P.I.D.E.S.C. y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’). Por ello no pueden estar supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales”.
3. Contaminación. Prueba. Prueba de peritos. Informes. Valoración de la prueba. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]n lo que hace a la prueba, en casos como el presente, relacionado a una presunta infracción a un tipo previsto en la ley 24.051, cobra particular importancia la extracción de muestras y las pericias realizadas sobre ellas, así como las distintas inspecciones oculares y constataciones realizadas en el terreno, a lo que deben sumarse las declaraciones de los testigos. Esos peritajes deberán informar —como se ha realizado en esta causa— la calidad el tipo de sustancia y su influencia en el medio ambiente en términos técnico— legales”. “Respecto de ello y a los efectos de establecer el impacto o la gravedad en la maniobra delictiva, no puede obturarse el análisis probatorio en los peritajes, sino que el estudio en esos términos debe ser amplio y conglobante, pues el bien jurídico penalmente protegido a que refiere el tipo penal que nos concierne, reconoce tutela convencional y constitucional, por lo que los recaudos valorativos deben ser extremados a fin de que los actos jurisdiccionales sean respetuosos de esas mandas. “[L]os informes técnicos realizados tanto por Prefectura Naval Argentina como por la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente (UFIMA), dan cuenta de que el vertido hallado en las aguas de la Ría Ajó constituyen residuo peligroso de conformidad con la normativa de aplicación (Anexo I de la ley 24.051)”. “[S]e desprende de las constancias del expediente, que esos residuos peligrosos hallados sin su correspondiente tratamiento en las aguas de la ría, atribuido su vertido directo al responsable del buque […], satisfacen el verbo típico ‘contaminar’ del delito enrostrado [al imputado]”. “[S]i bien es cierto que el Tribunal de mérito es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, no lo es menos que esa libertad no puede ser discrecional ni arbitrariamente utilizada, como ocurriría en el caso de que dejara de valorar prueba o aspectos del hecho que, de haber sido ponderados hubieran impedido llegar a la conclusión a la que arribó, o dicho de otro modo, hubiera determinado una distinta. En este orden de ideas, ha quedado fuera de toda ponderación conglobada del plexo normativo, la valoración de los dichos del testigo M. E. M., quien el día de los hechos había sido contratado por el imputado [..] para custodiar el buque —porque la nave había sufrido diferentes robos y hurtos mientras se hallaba amarrado en ese lugar—, y que habría manifestado al Principal A. que la mancha en la ría tenía su origen en un vaciamiento de sentina que había hecho el encausado en horas de la tarde, ratificando luego en declaración prestada esa misma noche ante las autoridades portuarias, entre otros aspectos, que si bien desconocía el volumen del combustible arrojado, estimaba que podía tratarse de 1000 litros […]”. “[E]n las presentes actuaciones, no se apreciaron los dichos del testigo M., y los dos magistrados que integraron la resolución, respondieron de manera contradictoria sobre el peritaje confeccionado en el interior del motor y la sentina de la embarcación ‘Sin Límite’ (uno se ellos refirió que ‘debe eliminarse la prueba obtenida en ese contexto’ y el otro, sin más, que discrepaba con su colega sobre la validez del procedimiento), por lo que más allá de que ambos jueces hayan decidido revocar el auto de procesamiento y disponer el sobreseimiento de [el imputado], considero que en el particular caso de autos, el déficit señalado hiere de gravedad a la resolución recurrida. Ahora bien, debe recordarse que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, cuando ello conduce a la omisión valorativa de indicios que pudieron ser decisivos para alcanzar un resultado distinto en el caso (C.S.J.N., Fallos: 308:640, entre otros)”. “Es dable señalar que el derecho a la vida y la seguridad e integridad física, no admiten un análisis al margen de la protección del medio ambiente. Su goce no es posible en tanto haya una amenaza al entorno en el que desarrollan las vidas los habitantes afectados. El no resguardo del medio ambiente, evitando la contaminación, podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado en razón de verse afectados derechos humanos protegidos por tratados internacionales”. “[L]a decisión que aquí se adopta no importa abrir juicio sobre el fondo del asunto, sino que la sentencia recurrida no resulta válida para sustentar una decisión definitiva (en este caso, sobreseimiento) en la causa. Ello, pues como se anticipó, en la resolución impugnada se verifica el apartamiento de constancias comprobadas de la causa, la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales, así como contradicciones y valoraciones sesgadas, defectos que impiden considerarla como un acto jurisdiccional válido (conf. doctrina de Fallos 315:503; 322:2880; 326:3734; 330:4983, entre muchos otros)”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Juez/a: Daniel Antonio Petrone
Diego Gustavo Barroetaveña
Ana María Figueroa
Voces: CONSTITUCION NACIONAL
CONTAMINACIÓN
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
INFORMES
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA
RESIDUOS PELIGROSOS
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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