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Título : Zanin S.R.L. y otros (Causa N° 27062)
Fecha: 8-jul-2020
Resumen : En 2017, personal de la Delegación de Bell Ville de la Policía Federal Argentina inició un sumario de investigación para verificar la comisión de un presunto delito ambiental. Remitidas las primeras tareas al juzgado federal, dispuso que el Departamento de Delitos Ambientales de la Policía de Córdoba extrajera varias muestras de fluidos que circulaban por los desagües aledaños al arroyo Las Mojarras, los que por sus características provendrían de la industria curtiembre. De los informes químicos surgió la presencia de metales pesados que podían perjudicar la vida acuática y que se encontraban por fuera de la normativa vigente. También se informó que el cauce del arroyo desembocaba en el río Carcarañá (provincia de Santa Fe), que también resultaba afectado. Entonces, se rastreó a una empresa que tenía como actividad principal el curtido de cueros y estaba situado cerca del arroyo. Así, se dispuso su allanamiento a fin de obtener muestras de fluidos del interior de la curtiembre. Los resultados de laboratorio detectaron sustancias por fuera de la normativa vigente como demanda química de oxígeno (DQO), sulfuro, cobalto, sólidos sediméntales y cromo hexavalente. En consecuencia, se imputó a la firma y a sus socios por contaminación de aguas que trascienden la frontera provincial.
Decisión: El Juzgado Federal de Bell Ville procesó a los imputados por el delito de contaminación de las aguas de las cuencas del arroyo Las Mojarras y del río Carcarañá, dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 22, 55 y 57 de la ley N° 24.051 (juez Pinto).
Argumentos: 1. Derecho a un ambiente sano. Ley general del ambiente.
“[C]orresponde aseverar […] que el concreto resguardo del medio ambiente, en sentido de la universalidad jurídica que representa dicho bien —elementos naturales (flora, fauna, tierra, agua, aire, entre otros) y elementos artificiales (los devenidos del desarrollo de la sociedad moderna)—, es una materia que a todos nos requiere y necesita para la defensa o el cuidado de tal bien a través de una protección eficaz. Desde esta perspectiva, es que existe un interés colectivo por el incremento en el bienestar del ambiente y sus componentes que incluso ha tomado significancia no sólo en leyes (22.421, 24.051, 25.675, entre otras) sino que se le ha brindado marco constitucional (arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la C.N.). Tal situación ha tenido su fundamento en la innumerable cantidad de normas que contienen la defensa de la naturaleza, las cuales están conectadas y relacionadas internamente entre sus partes con todos los principios y valores fundamentales de nuestros ordenamientos, entre ellos el principio precautorio y de prevención”. “Este enmarcado normativo se constituye como el presupuesto del ejercicio de cualquier derecho, el cual es portado por todos los habitantes para ejercer y proteger para sí mismos y para las futuras generaciones. Dicha concepción demuestra que el ambiente con todos sus componentes, son vistos como algo indivisible y que es perteneciente a la comunidad en su conjunto. De tal suerte, esto permitió establecer la base de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 —concordante con la ley de la Provincia de Córdoba Nº 10.208 de adhesión a la misma— y de los principios rectores que prevé, en donde el artículo 4to. bajo la denominación ‘Principios de la Política Ambiental’ se encuentra el principio de prevención, el cual prioriza toda acción proveniente del Estado conjuntamente con las de la sociedad civil y las empresas, para adoptar todas las prevenciones posibles a los efectos de no generar ninguna causa que pueda conllevar problemas ambientales. Ello, se lleva a cabo desde la búsqueda de causas que permitan conocer el origen de las fuentes de los riesgos, utilizando los mejores medios técnicos al alcance para lograr una acción que posibilite interceder de modo previo, sin que por ello pueda tener un alto costo a futuro y ocupándose de todas las medidas tendientes a disminuir el riesgo y los daños, para en su caso, evitarlos, lo que conlleva a permitir un progreso tecnológico limpio y sustentable que resguarde los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar la existencia misma de la naturaleza, como así también de los seres que se encuentran en ella”. “[L]levar adelante la evitación de los daños ambientales a futuro, requiere que todos los operadores jurídicos vean, no solamente la evaluación de la sensatez o imprudencia de las acciones humanas, sino que deben asimismo, incorporar en sus pensamientos todos los avances que a nivel tecnológico vienen dándose, toda vez que su valía depende de la valoración que le otorguemos en nuestros quehaceres diarios. A su vez y en la misma norma, encontramos al principio precautorio, el cual tiene como fundamento y acción principal reclamar medidas de manera inmediata, es decir, muy urgentes, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de prueba o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza, toda vez que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que una acción temprana intempestiva”. “Sin perjuicio de lo dicho, su aplicación depende siempre del caso por caso, por lo que no se aplica inmediatamente sino a través de un juicio de ponderación que busca la reducción de la incertidumbre, mediante la identificación de la totalidad de problemas que puedan suceder, para luego buscar las acciones disponibles y las medidas positivas al alcance para anticiparlos, lo que permite que se traslade el riesgo de la duda, del error científico y del riesgo de la demora, toda vez que debe probarse que hubo o habrá un daño, y aún ante la posibilidad de error o falsa predicción, esto permitirá que no se avance en el desarrollo de la actividad, siendo mejor actuar que demorar, tomando una posición proactiva que haga recaer en cabeza de la persona que ocasiona la actividad contaminante los riesgos de la actuación. Así, haciendo una interpretación de lo dispuesto por los arts. 1 y 6 —en donde se regulan los principios de prevención, precaución, responsabilidad y progresividad— de la Ley General de Ambiente conjuntamente con el art. 4 de la misma ley, podemos decir que, sobre la base de la normativa analizada, debemos sostener que en caso de conflicto prevalece el principio de ‘in dubio pro natura’ (en caso de duda siempre debe favorecerse a la naturaleza)”.
2. Contaminación. Aguas corrientes. Tipicidad. Autoría. Prueba.
“Cabe agregar que, no obstante tener en cuenta que en los delitos como el que aquí se imputa puede no producirse un resultado en sentido estricto, ello no implica que no deban concurrir todos los elementos típicos esenciales, en particular la acción y la lesión o afectación del objeto del delito por parte de los presuntos autores, por lo que tales cuestiones deberán probarse en el caso concreto, debiendo acreditarse que son idóneos para perturbar el bien jurídico protegido”. “[H]abiéndose discernido que a causa de la acción llevada a cabo por la empresa, se ha provocado el resultado de menoscabo y daño a las aguas y al ambiente, en virtud de la relación causal que se halla también comprobada, es dable manifestar que, con el grado de certeza que requiere esta etapa del proceso, la participación de los sindicados en el hecho investigado lo es en el carácter de coautores, en virtud del título de propiedad de la empresa que ellos tienen, sumado a la función y rol que cada uno cumple en el procedimiento de curtidos de cueros, donde uno tiene la función como administrador de la misma y el otro como encargado de producción de calidad de cuero, situaciones que no hacen que no puedan desconocer los eventos que se han ventilado en estas actuaciones, más aún cuando es una industria familiar que no goza de una estructura de gran magnitud”. “Debe agregarse que a esta altura de las presentes, aparece poco discutible la toma de muestras efectuadas en el allanamiento dispuesto a fs. 61/63. Tal extremo, surge sin hesitación alguna de la simple lectura del acta de allanamiento obrante a fs. 87/89, de la cual se desprende que fue el personal policial encomendado a tal fin quién extrajo los muestreos pertinentes y que luego serían base de las distintas pericias previamente examinadas. Dicho instrumento público hace plena fe de la existencia de este hecho en los términos del art. 296 del Código Civil y Comercial, pues hasta el momento no ha sido argüido de falso y además se han cumplido con las formalidades que la ley procesal penal requiere al efecto, esto es entre otras, con la intervención de dos testigos civiles”.
3. Contaminación. Aguas corrientes. Dolo.
“[R]esulta lógico concluir que saben de la existencia del tratamiento defectuoso que la planta industrial produce, toda vez que, tal como dejó constancia el personal de la Policía Ambiental de la Provincia de Córdoba, los imputados cuentan con el conocimiento (administración de empresa y encargado de la calidad de la producción de cueros) y asesoramiento especial necesario para poder comprender que lo que se encuentran vertiendo en el desagüe/cuneta que termina en el río Carcarañá es líquido contaminante, máxime cuando, a pesar de llevarse a cabo un procedimiento de allanamiento donde se obtuvo muestras que demostraron que se vulneraba el ambiente, prueba a la cual tuvieron acceso, siguieron con la actividad normalmente sin siquiera buscar una interconsulta con otros profesionales o amoldarse a la normativa vigente a su respecto”. “[S]i bien existía una autorización de la administración pública para el ejercicio de la actividad o estaba en proceso de autorización (dado que estaba en la escribanía), la afectación al bien jurídico protegido en el marco de la actividad realizada en legal forma, sigue constituyendo un ilícito penal, por cuanto la actividad implica que si bien es riesgosas, para la configuración del tipo penal en estudio tal riesgo ha superado la franja permitida, evento que demuestra que no existe autorización para dicha comisión del delito, como así tampoco una circunstancia que excluya la antijuridicidad de sus comportamientos, ya que menoscabar el agua y el ambiente y poner en riesgo la salud de la población, transformando el riesgo permitido en prohibido”.
Tribunal : Juzgado Federal de Bell Ville
Juez/a: Sergio Aníbal Pinto
Voces: AGUAS CORRIENTES
AUTORÍA
CONTAMINACIÓN
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
DOLO
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
PRUEBA
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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