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Título : Mocarbel (Causa N° 5117)
Fecha: 17-dic-2020
Resumen : Un diario publicó una nota periodística donde informaba que en una localidad de la provincia de Entre Ríos una empresa había contaminado el suelo, el aire y el agua de un arroyo. Además, indicaron que algunos vecinos habían dado testimonio de la situación. Luego de la publicación, la Unidad Fiscal de Investigación en Materia Ambiental (UFIMA) inició una investigación y notificó al juzgado federal de turno. En ese contexto, la fiscalía advirtió que la Secretaría de Ambiente de la provincia había multado y clausurado a la empresa en diversas oportunidades por la contaminación que generaba. Constató que con posterioridad la Secretaría había realizado inspecciones donde verificaron que las irregularidades persistían. También, comprobó que Vialidad Nacional la había denunciado por la quema a cielo abierto y el abandono de desechos cerca de su establecimiento que lindaba con una ruta nacional. En ese entonces, el dueño de la empresa se había comprometido a adecuar el tratamiento de residuos a la normativa vigente, cuestión que incumplió. En el marco de la investigación, el representante del ministerio público fiscal recibió testimonios de vecinos que declararon sentir olores nauseabundos cuando llegaban los camiones con la materia prima. Por otro lado, el MPF constató que la empresa volcaba afluentes líquidos en el arroyo y que tenía animales muertos en la parte de atrás de la fábrica. Por último, corroboró que la municipalidad donde se domiciliaba la empresa había recibido numerosas quejas y denuncias informales contra la compañía. En consecuencia, personal de la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la PFA recolectó muestras del arroyo para su análisis y tomó fotografías del frente y la parte trasera de la empresa. Luego, las pericias de agua y aire indicaron altos niveles de contaminación. Por los hechos descriptos, el propietario de la industria fue imputado por el delito de contaminación ambiental. Durante el juicio, el Ministerio Público Fiscal solicitó se imponga al acusado la pena de cinco años y dos meses de prisión. Por su parte, la defensa manifestó que hubo irregularidades en la toma de muestras. Asimismo, argumentó que correspondía era una sanción administrativa y no una penal.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, conformado de manera unipersonal, condenó al acusado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y multa de $50.000 por el delito previsto en los artículos 55 y 57 de la ley N° 24.051. Además, estableció como pautas de conducta la realización de un curso sobre el cuidado del ambiente y la realización de tareas comunitarias por el término de dos años en favor de la Municipalidad de Aldea Brasilera (jueza Carnero).
Argumentos: 1. Derecho a un ambiente sano. Derecho a la salud. Contaminación. Tipicidad. Imputación objetiva. Posición de garante. Dolo.
“En esa ubicación institucional tenía posición de garante de toda la actividad que se desarrollaba en la fábrica que producía grasas y jabones, era el imputado quien tenía poder de decisión sobre las condiciones de funcionamiento de la fábrica, el proceso productivo y fundamentalmente sobre el destino de los residuos comprometidos. [E]l imputado no dio importancia a las quejas y denuncias de los vecinos, las que como se dijo fueron discernidas por el Sargento [F], por la noticia del Diario UNO, por la denuncia del director de Vialidad Nacional, más lo consignado por la Junta de Gobierno […] sobre quejas informales de los vecinos, las cuales fueron elevadas a su Empresa, se mantuvo siempre en su actitud negadora, despectiva de los derechos de terceros, destacando que su vecino lindero, de apellido [B] nunca lo objetó. Cabe señalar entonces, que fue precisamente su vecino, [B] quién acompañó al Oficial [H] en las tomas de las muestras líquidas, firmando como testigo 1…”. “[E]l imputado realizó esta conducta con permanencia en el tiempo, con continuidad, constantemente desarrollaba o aprobaba conductas excedidas de los límites legalmente tolerables, creando de esta manera el riesgo jurídicamente desaprobado, que impactaba en el medio ambiente”. “Su accionar produjo la lixiviación, afectó las napas subterráneas que utilizan los vecinos del lugar, para extraer el agua para el diario vivir, tal como fuera oportunamente informado por la fuerza prevencional interviniente, configurándose entonces el potencial riesgo para la salud, pues lo que hacía el imputado era precisamente lo que tenía prohibido”. “Con respecto a la imposición típica de que la acción de contaminar, sea de un modo peligroso para la salud, debe considerarse que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto. Tal técnica de tipificación significa un adelantamiento de la línea de protección del bien jurídico, que se desliga de toda referencia a la producción de un peligro efectivo para la salud de las personas. Como se expuso, el valor medio ambiente goza de protección per se, entonces si la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) reconoce en el preámbulo de su carta constitutiva firmada en el año 1946, que ‘La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’; es ajustado sostener que está contenida e involucrada en ese contexto. Actualmente, el concepto salud debe manejarse bajo el paradigma de la O.M.S., pues no se trata solo de constatar patologías en los habitantes de una región, sino que la salud debe ser entendida de modo integral y amplio”. “[E]l tipo penal previsto por la ley 24.051, requiere a los efectos típicos, que mediante el medio comisivo (residuo peligroso), se deba: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto, es correcta la conclusión de que, si no existe peligro para la salud, no existe este delito. Sin embargo, esta circunstancia, no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos perjudica el ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud pública”. “Es notable la insistencia del incurso en seguir contaminando, decidiendo no dar el tratamiento adecuado a los residuos, que sabía iban a contaminar el medio ambiente. Desoyó cada una de las intervenciones de la Provincia, mostrándose indiferente frente a todos los reclamos institucionales, informales, quejas y denuncias. Es así, pues el 27/05/15 una nueva inspección constató la presencia de residuos (pelos, cabezas de animales, restos de grasas) sobre el suelo natural en diferentes partes del predio, percibiéndose un fuerte olor, fruto de la descomposición de dichos residuos”.
2. Contaminación. Derecho a un ambiente sano. Residuos peligrosos. Prueba.
“La defensa material insiste en que la quema y/o enterramiento de restos de animales se degrada naturalmente, por ser remanentes orgánicos, sin afectar el medio ambiente. La ligereza de estas disquisiciones no puede derrumbar los consistentes informes y explicaciones brindadas en la audiencia por los testigos profesionales convocados, obviando el incurso que, frente a la Secretaría de Ambiente, firmó un compromiso para solucionar este tema. Actualmente dijo que los coloca en un conteiner para ser trasladados a un predio o basural del Estado, un modo de admitir el accionar ilegal. Si bien es cierto, que los residuos sólidos encontrados no son residuos peligrosos, de todos modos, llegan a serlo, por la práctica ilegal de tratamiento, enterramiento en suelo natural y quema a cielo abierto. En este contexto probatorio existe certeza de la contaminación del suelo”. “En consecuencia, dos organismos del Estado, autónomos unos de otros, con diferentes enclaves institucionales, son fuentes independientes, cuyas conclusiones no han sido refutadas con eficacia por la defensa técnica. Tanto los funcionarios de la Policía Federal, como los de la Secretaria de Ambiente de E.R., advirtieron que el vertido que provenía de un caño de la empresa, se volcaba al Arroyo El Salto, donde fue visualizada una capa grasosa y aceitosa. Los efluentes líquidos vertidos tenían materia orgánica que provocaba consumo de oxígeno en el agua, ello generaba un impacto negativo sobre los organismos acuáticos y contaminación al agua, tal como lo describió el Ingeniero Ambiental […], quien sostuvo, desde su saber científico, que del análisis de las muestras obtenidas del sistema de tratamiento de lagunas, estaban por encima de lo reglamentado por la provincia y que la elevada demanda biológica de oxígeno generaba contaminación”.
3. Responsabilidad del estado. Principio precautorio. Derecho Penal. Principio de subsidiariedad. Pena. Principio de culpabilidad. Principio de proporcionalidad. Multas.
“Viene al caso señalar que la actividad del Estado Entrerriano fue precautoria y preventiva, no requirió la solución al Poder Punitivo, trató de encausar el conflicto en sede administrativa, cuidando una fuente importante de trabajo. Actuó en diversas oportunidades a través de profesionales idóneos en la materia, había realizado numerosas inspecciones, las que fueron volcadas en documentos, sin que pudiera obtener, de quién representaba a la empresa, el hoy imputado, una respuesta que concluya o cese con el accionar ilícito”. “Como lo destacó el Señor Fiscal General el único atenuante computable es su falta de antecedentes. Es que su condición social y económica lo colocan en una posición, por lo cual debe realizar un esfuerzo más intenso que cualquier persona vulnerable, (por su estrato social humilde y sin educación), para ingresar al ámbito de la criminalización primaria y secundaria. Su vida ha trascurrido sin inconvenientes que le posibilitaron una socialización normal, puesto que se trata de un ciudadano que tuvo todos los medios a su alcance para internalizar las conductas debidas”. “[A]l considerar otros parámetros de medición, no puedo soslayar el principio de utilidad, el de prevención especial y el de prevención general. […] Va de suyo que la prisionización de cualquier persona tiene efectos negativos, hasta desocializadores, en cambio la pena de multa, con efectos patrimoniales viene a abastecer, desde otro lugar, el principio de culpabilidad. Además, ese desprendimiento patrimonial compulsivo sirve a fines preventivos especiales, pues va a generar en el incurso la introyección de su deber ciudadano de respetar el orden jurídico y los derechos de terceros; al mismo tiempo, comunica a la sociedad en general una sanción por conductas disvaliosas, lo que consolida la sensación de Justicia”. “En el caso, es legítima la aplicación del art. 22 bis del CP, porque el motivo predominante para delinquir ha sido el interés de que, con menor inversión generar una ganancia o provecho económico. […] No es un presupuesto del tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 24.051, ni esa norma prevé la pena de multa, por tal motivo se abre la posibilidad de aplicarla, pues no esté prevista para el delito, ni como pena principal, ni en forma conjunta. Viene al caso su aplicación, pues la actividad industrial dirigida por [M], eludió las medidas necesarias, ─onerosas, por cierto─, para proteger el medio ambiente. No invirtió en la infraestructura mínima, sabiendo que esos costos determinaban una importante erogación. De esa forma obtuvo una ventaja patrimonial, pues quedó acreditado que hubo escasa y/o nula inversión para la protección del medio ambiente”.
4. Contaminación. Principio de legalidad. Constitución Nacional.
“Las aseveraciones de la defensa técnica respecto a que se encuentra afectado el principio de legalidad, son infundadas, pues el cambio de paradigma a raíz de la reforma constitucional de 1994, y las sanciones de las leyes 25.612 (Ley de Residuos Industriales) y 25.675 (Ley General del Ambiente), el Estado Argentino instituyó un sistema legal de adhesión, con lo cual las provincias debían respetar los porcentajes mínimos de los contaminantes establecidos, pudiendo adecuarlos a su especial topografía o a sus problemas ambientales. Por otra parte, en la presente solo se ha considerado un anexo de la ley 24.051, que proviene de una fuente jurídica legítima. En consecuencia, no se advierte una lesión al principio de legalidad, más bien se trata de integrar el sistema penal, sin mengua a ningún principio constitucional”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná
Juez/a: Lilia Graciela Carnero
Voces: CONSTITUCION NACIONAL
CONTAMINACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
DERECHO PENAL
DOLO
IMPUTACIÓN OBJETIVA
MULTAS
PENA
POSICIÓN DE GARANTE
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
PRUEBA
RESIDUOS PELIGROSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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5. MOCARBEL JORGE ELÍAS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55) (1) testado.pdfSentencia completa807.8 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir