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Título : Carboclor S.A. y otros (Causa N° 4274)
Fecha: 3-nov-2020
Resumen : La División Técnica Ambiental de la Dirección de Protección Ambiental de la Prefectura Naval Argentina había realizado una verificación técnica en las instalaciones de una empresa de hidrocarburos, situada a la vera del Río Paraná de las Palmas en la localidad de Campana. Allí se constató un derrame de hidrocarburos ocasionado a partir de las averías que se detectaron en uno de los tanques de la firma. Asimismo, se detectaron varias irregularidades que no pudieron evitar el paso al río de la sustancia contaminante. Por esos hechos, se imputó y procesó a la presidenta y al gerente de mantenimiento de la empresa por el delito de contaminación culposa (artículo 56 de la ley N° 24.051). Contra esa resolución, interpusieron un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvieron que se había violado el principio de culpabilidad en favor de una imputación meramente objetiva.
Decisión: La Secretaría Penal 4 de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó por unanimidad el procesamiento de los imputados (jueces Lugones, Fernández y Salas).
Argumentos: 1. Contaminación. Tipicidad. Responsabilidad objetiva. Negligencia. Prueba.
“[C]orresponde dirigir el reproche de responsabilidad penal a quienes representaban a la firma ‘Carboclor SA’, en los términos del Art. 57 de la Ley 24.051, en la medida en que se trata, en los hechos, de quienes tenían en sus manos el destino y el giro comercial de la sociedad que generó la actividad contaminante. [D]entro de una empresa, los centros de decisión son más importantes que los de ejecución, pues usualmente, los directores establecen los fines sociales y determinan el mayor o menor grado de actividad empresarial y, por ello, los supuestos fácticos descriptos y acreditados, corresponde sean atribuidos ─con el grado de precariedad que atañe a esta instancia─, al menos, a los nombrados”. “[L]a atribución de responsabilidad penal prevista por el art. 57 de le ley 24.051, no es automática o formal, sino que requiere de una mínima actividad probatoria que no sólo determine quiénes resultan ser formalmente los responsables de la empresa contaminante, a la luz de ─en el caso─ la violación de un deber de cuidado”. “[D]ado el cargo que ostentaba [J.O.] y, frente al conocimiento especial de las propiedades nocivas de las sustancias resultantes de la refinación de hidrocarburos, recaía en su persona la obligación de adoptar las medidas preventivas necesarias en razón del alcance técnico y tecnológico, para evitar los daños ambientales derivados de dicha actividad, extremos que evidentemente no fueron observados por la mentada. Máxime cuando el daño ambiental en estudio se originó a través de la concatenación de sucesos, cuyas causas fueron roturas o fallas en las infraestructuras encargadas de contener los hidrocarburos producidos por la empresa ‘Carboclor SA’ ─corrosión del metal que forma la estructura del tanque 35.190─; esto es, un proceso que no se verifica de forma instantánea, sino que suele llevar meses o años en producirse y, que es atribuible, por una parte al escaso o nulo mantenimiento que debía asignársele a tales elementos, como así también, a la falta de control de los distintos mecanismos instalados alrededor de aquellos, que tenían como función la de contener ─en caso de un derrame como el ocurrido─ la sustancia contaminante y, cuyo principal objetivo, era que ésta no llegara a las aguas del río Paraná de las Palmas, cuyo cauce, río abajo, atraviesa distintos partidos de la provincia de Buenos Aires hasta desembocar en el Río de la Plata”. “Así, la falta de controles preventivos por parte de la empresa ‘Carboclor SA’ se vincula directamente con el derrame de hidrocarburos referenciado y éste sólo fue el comienzo de una serie de circunstancias que, sumadas a la insuficiencia de las estructuras de los procedimientos operacionales, como la distancia que tuvo que recorrer el producto (hidrocarburo) –nótese que desde el punto en que ocurrió el hecho y el espejo del río Paraná de las Palmas existe una distancia de unos 390 metros aproximadamente, y que en ese trayecto la sustancia atraviesa cuatro (4) barreras físicas […]─, permiten tener por acreditado, en la etapa que se transita, que no se cumplieron los requisitos mínimos para prevenir el derrame de la sustancia que producía la firma, atendiendo a los debidos cuidados, necesarios para evitar la contaminación de las aguas del Río Paraná. Todo lo cual conlleva a la responsabilidad penal de [J.O.], como presidenta de la empresa, ya que debió observar el deber de cuidado que por su calidad le era exigido”. “Por otro lado, respecto del imputado [W], el magistrado a quo consideró, más allá de la concatenación de sucesos que debió advertir, de haber realizado los controles pertinentes, que al ostentar el cargo de gerente de mantenimiento de la firma, debió haber observado el deber de cuidado que por su calidad también le era exigido”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II
Juez/a: Marcelo Darío Fernández
Alberto Agustín Lugones
Juan Pablo Salas
Voces: CONTAMINACIÓN
NEGLIGENCIA
PRUEBA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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