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Título : Di Leva (Causa N° 12407)
Fecha: 23-dic-2021
Resumen : El dueño de una empresa fue imputado por volcar hidrocarburos derivados del petróleo (mezclas de aceite y gasoil) en la costa de Mar del Plata. El derrame se había dado como consecuencia de la práctica de un achique de sentina a un buque propiedad de la empresa y que se llevó adelante fuera de las formas reglamentarias y sin autorización de la autoridad naval. El juzgado federal a cargo de la investigación lo procesó por el delito previsto por el artículo 55, en función del artículo 57 de la ley N° 24.051. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó el procesamiento y sobreseyó al hombre. Para así decidir, sostuvo que era necesaria la comprobación de un daño contaminante consecuencia del derrame, lo que no se había acreditado. Asimismo, afirmó que cuestiones como la investigada podían ser resueltas en una instancia administrativa sancionatoria. Por ese motivo se había violado el principio de última ratio del derecho penal. El representante del Ministerio Público Fiscal presentó un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que se habían tomado muestras del derrame en el mar y se había determinado su coincidencia con la muestra extraída del buque, lo que determinaba la responsabilidad de la empresa. Además, explicó que no podía abandonarse la investigación penal en favor del derecho administrativo sancionatorio como único recurso. En ese sentido, indicó que la ley N° 24.051 regulaba dentro del ámbito penal acciones como la investigada que, por otro lado, lesionan derechos consagrados de manera constitucional, como la salud pública y el derecho a un ambiente sano. Por último, discutió la necesidad de comprobar un daño concreto relacionado al derrame. Así, aseguró que la norma no requería una lesión efectiva de los bienes jurídicos tutelados, sino la generación de un peligro común.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación penal, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación, anuló el sobreseimiento y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento (jueza Figueroa y jueces Petrone y Barroetaveña).
Argumentos: 1. Derecho a un ambiente sano. Residuos peligrosos. Contaminación. Tipicidad. Prueba.
“[E]n el entendimiento de que los aceites de sentina arrojados al agua sin su correspondiente tratamiento constituyen residuos peligrosos conforme lo establecido por la normativa aludida y que su vertido en forma directa implica necesariamente una contaminación del medio ambiente por la condición referida (cfr. en análogo sentido causas, del registro de esta Sala I, FMP 19702/2016/2/1/CFC1, caratulada ‘Taranto, Juan Vicente y otro s/recurso de casación’, rta. el 23/12/2019, reg. 2315/19; y FMP 23116/2016/2/CFC1, caratulada ‘Cruz, Marcelo Delismiro s/recurso de casación’, rta. el 23/12/2019, reg. 2316/19), el argumento desincriminante alusivo a la supuesta atipicidad de la conducta no guarda relación con el material probatorio arrimado al proceso. Asimismo, no puede soslayarse que, entre las probanzas del expediente ─reseñados tanto en el auto de procesamiento como por el Ministerio Público Fiscal en su presentación recursiva─, existen elementos de los cuales podría inferirse no solo la efectiva existencia de la maniobra de achique de la sentina, sino también que la misma habría sido realizada de forma deliberada. Particularmente, se habría verificado, por un lado, la falta de ingreso del certificado nacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos al ‘Sistema Integrado de Buques’ de la Prefectura Naval Argentina y, por el otro, que la nave no contaba con autorización para realizar tareas de limpieza y/o reparación el día del hecho, con los recaudos establecidos por la normativa vigente, bajo la supervisión de la autoridad marítima; a lo que se agrega el hecho de que habría sido llevada a cabo en horas de la noche, lapso en que, por la oscuridad, se dificulta visualizar la sustancia en el agua” (voto del juez Petrone).
2. Derecho a un ambiente sano. Residuos peligrosos. Contaminación. Delito de peligro abstracto.
“[S]i bien es cierto que para que la conducta pueda ser encuadrada legalmente en el tipo en cuestión es necesario ─entre otras condiciones─ que resulte peligrosa para la salud, el texto legal no requiere la efectiva lesión del bien jurídico tutelado en los términos pretendidos por los sentenciantes sino que alcanza con que se acredite su afectación, al menos en forma potencial”. “Precisamente, el vertido al mar ─en zona portuaria─ de una sustancia que se enmarca en la categoría de ‘residuo peligroso’ supone un impacto ambiental peligroso, cuanto menos de forma potencial, para la salud de los usuarios de la zona afectada, circunstancia que resultaría suficiente para su adecuación típica. Por el contrario, la exigencia por parte de la cámara de mérito de que en el caso, además, se debía constatar científicamente la existencia de un daño contaminante concreto se funda en una arbitrariedad en la interpretación de la norma que impone la anulación del pronunciamiento cuestionado” (voto del juez Petrone).
3. Constitución Nacional. Derecho a un ambiente sano. Derechos de incidencia colectiva. Responsabilidad del Estado.
“[A] partir de la reforma de la Constitución Nacional (CN) de 1994 se estableció la consagración como garantía constitucional del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano y equilibrado, en consonancia o convivencia con las actividades productivas para satisfacer las necesidades contemporáneas, sin comprometer las de las generaciones futuras” (voto del juez Barroetaveña). “[L]as cuestiones como las que vienen a estudio en la presente incidencia, vinculadas al medioambiente, pertenecen a una rama del derecho que posee jerarquía constitucional y agrupa cuestiones de sensible interés social, vinculadas con la defensa de un bien colectivo ─ambiente─ y con la calidad de vida, desarrollo sustentable, la salud pública y la protección de futuras generaciones (cfr. en tal sentido, mi voto en la causa FTU 400616/2007/TO1/CFC1 caratulada ‘Drube, Luis Alberto y Gasep, Santiago Daniel damnificado Gob. de Sgo. del Estero—La Trinidad’, reg. nº 22.46/16.1 de esta Sala I de la CFCP)” (voto de la jueza Figueroa). “La especial naturaleza del derecho a un ambiente sano encuentra su fuente en los derechos de incidencia colectiva, y si bien es posible que involucren también intereses patrimoniales, en esos supuestos cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el ambiente, los ecosistemas, el consumo, la salud, o que afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados o, en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias tales derechos exceden el interés de cada parte y, al mismo tiempo, ponen en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido aquél como el de la sociedad en su conjunto, por lo que los arts. 41, 42 y 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta (voto en disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni en ‘Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/Y.P.F. S.A. y otros s/daño ambiental’, rta. el 29/08/2006, Fallos: 329:3493)” (voto de la jueza Figueroa). “La protección estatal al medio ambiente, conduce a que sean adoptadas todas aquellas decisiones que permitan proteger el derecho a un ambiente sano, cuya titularidad no sólo es de las generaciones actuales, sino también de las futuras. Dentro de dicho deber entonces, debe garantizarse el juzgamiento de las acciones desplegadas por empresas o particulares que puedan poner en riesgo el derecho de toda la sociedad a vivir en un ambiente sano. El esclarecimiento de hechos que se vinculan con la preservación de un medio ambiente libre de contaminaciones, resulta así de suma importancia, por lo que el Estado debe utilizar todas las herramientas que se encuentren a su alcance para que las partes intervinientes se vean acompañadas en esa tarea, por los funcionarios que revistan la más amplia imparcialidad, y sin sufrir en su transcurso temor de ver frustrados sus derechos. El daño que traen aparejadas las conductas que la ley 24.051 reprime, exige el mayor de los celos cuando de su investigación y juzgamiento se trata, toda vez que se son derechos regulados en la Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (arts. 41 y 75 inc. 22 C.N.; 1 del P.I.D.C.yP., 1 del P.I.D.E.S.C. y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’). Por ello no pueden estar supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales” (voto de la jueza Figueroa).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Juez/a: Daniel Antonio Petrone
Diego Gustavo Barroetaveña
Ana María Figueroa
Voces: CONSTITUCION NACIONAL
CONTAMINACIÓN
DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
PRUEBA
RESIDUOS PELIGROSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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