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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6399| Título : | Dubre y otro (Causa N° 400616) |
| Fecha: | 19-may-2023 |
| Resumen : | Dos hombres fueron acusados de volcar residuos líquidos no tratados (vinaza) a afluentes públicos, como consecuencia de la falta de idoneidad verificada en la laguna de sacrificio. Por esa razón, fueron imputados por el delito de contaminación del agua de la cuenca Salí—Dulce entre los años 2007 y 2009. En 2015, fueron absueltos por el delito investigado. El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. En 2016, la Cámara Federal de Casación Penal anuló la sentencia y reenvió las actuaciones para la realización de un nuevo juicio. Los hombres fueron absueltos por segunda vez. Ante un nuevo recurso del Ministerio Público Fiscal, la Cámara Federal de Casación Penal anuló de nuevo la sentencia y dispuso que se llevara a cabo un tercer juicio . Durante la última audiencia, el fiscal solicitó la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Además, requirió la obligación solidaria de los imputados de pagar en concepto de reparación del daño ambiental la suma de $100.000.000. En el alegato de clausura, la defensa argumentó que la vinaza no era considerada un residuo peligroso en los términos del Anexo I de la ley N° 24.051, por lo que la conducta de los imputados resultaba atípica. Además, indicó que no había existido dolo y que, en todo caso, se había tratado de una conducta imprudente. |
| Decisión: | El Tribunal Oral Federal de Tucumán, por unanimidad, condenó a los imputados a tres años de prisión de ejecución condicional, multa de cien mil pesos y costas como autores del delito de contaminación. Sin embargo, rechazó el pedido de reparación económica del daño ambiental solicitado por el fiscal (jueza Costa y jueces Basbús y Bothamley). |
| Argumentos: | 1. Derecho a un ambiente sano. Bien jurídico. Derecho Penal. Daño ambiental. “[E]l ambiente sano tiene la categoría de derecho humano fundamental no disponible e irrenunciable, dependiendo, en definitiva, de éste, la existencia y goce de los demás bienes jurídicos –como la vida, integridad física, libertad, etc), por lo que la intervención del derecho penal en estos supuestos, debe tender a evitar la destrucción del equilibrio en la tierra, en protección de generaciones futuras, siendo la prevención y la evitación del daño piezas fundamentales en el Derecho ambiental, toda vez que las soluciones resarcitorias son en su esencia insuficientes. En relación a las características del bien jurídico que nos ocupa, cabe explicitar que no es susceptible de división o fraccionamiento, siendo difuso y supraindividual. En este sentido la C.S.J.N., ha expresado que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible; el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (‘Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de s/ sumarísimo ─derivación de aguas─ ‘, Fallos: 342:2136)”. “En lo atinente a las normas que regulan la cuestión, si bien la misma, en su relevancia jurídico—penal, resulta comprendida por la Ley de Residuos Peligrosos 24.051 sancionada el 17/12/1991, resulta imposible desconocer que sus prescripciones tienen por horizonte hermenéutico al paradigma ambiental que atraviesa nuestro ordenamiento jurídico, desde la comprensión de la tutela del ambiente como un bien colectivo a partir de una concepción de la naturaleza menos antropocéntrica. En efecto, desde una perspectiva geocéntrica ─esto es, desde una concepción de la naturaleza como sujeto─ es que los bienes ambientales se presentan no como mero supuesto de hecho pasivo de la norma, sino como un sistema que motiva sus propias regulaciones, tal como puede apreciarse del examen de las leyes nacionales y tratados internacionales existentes en la materia, que al ocuparse de los suelos, los mares, el agua potable, los glaciares, la floresta, el aire puro, el calentamiento global, la fauna, las especies en extinción, generan regulaciones por sí mismos [hay cita]. El paradigma ambiental referenciado, en nuestro país tiene su anclaje en el artículo 41 de la Constitución Nacional incorporado por la reforma Constitucional de 1994, que supone el reconocimiento al goce de un ambiente sano”. 2. Prueba de peritos. Daño ambiental. Residuos peligrosos. “En efecto, en casos de daños ambientales, la prueba científica tiene superlativa preponderancia porque cumple con las reglas de la ciencia, y que aunque no se encuentra regulada en la ley procesal, se encuentra ligada a la prueba pericial porque, como ésta, tiene un peso específico que limita la libertad de apreciación judicial, en el sentido de que frente a un dictamen pericial o informe científico categórico, el juez no tiene opciones de apartamiento significativas [hay cita]”. “[D]ebe quedar claro, que el medio comisivo de la conducta tipificada por la norma aplicable reviste idoneidad para operar en calidad de tal no porque se trate de un residuo peligroso de los nominados en el Anexo I de la Ley 24.051, sino porque la vinaza no tratada en planta (como la que generaba el ‘Ingenio y Destilería La Trinidad’ según el propio personal de la empresa lo reconoce, y resulta corroborado por las testimoniales del personal de Gendarmería Nacional, del área de medio ambiente de Tucumán, de la EEAOC y de la UNT) tiene características de ecotoxicidad en los términos de la Clase 9 H12 del Anexo II del citado texto legal, en la medida en que sus parámetros de demanda de oxígeno se encuentran excedidos en los términos de las regulaciones establecidas (testimoniales de Juan Alberto Ruiz y Esteban Augusto Aybar Crito). Esos valores altamente excedidos, afectaron a la fecha de los hechos al Río Chico o Medina y a la Cuenca Salí—Dulce con aptitud para dañar a la fauna ictícola, a la flora de los cursos de agua y, desde el paradigma ambiental en el que se inscribe la problemática, a la salud humana entendida como una situación de bienestar integral”. 3. Contaminación. Residuos peligrosos. Delito de peligro. Tipicidad. “El tipo objetivo del artículo 55 [de la ley 24.051], determina varias conductas típicas como es envenenar, contaminar o adulterar. En el caso bajo estudio, la acción típica acreditada es la de contaminar, que consiste en introducir al medio cualquier índole de factores que anulen o disminuyan su función biótica [hay cita]. En el caso de autos, consistió en introducir a un curso de agua de la cuenca Salí—Dulce el efluente vinaza de la producción alcoholera del ‘Ingenio y Destilería La Trinidad’, que conforme el Anexo II de la Ley 24.051 constituye una sustancia que reúne características peligrosas como residuo ecotóxico en tanto exceda los parámetros permitidos de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas”. “Desde la perspectiva adoptada, que el tipo penal previsto por el artículo 55 configure un delito de peligro implica que no se requiere la efectiva producción de una lesión al medio ambiente y a la salud pública, sino sólo su puesta en riesgo; esto es, una conducta que hace peligrar el objeto de tutela penal. La legitimación de la intervención penal se produce de un modo anticipado, puesto que la finalidad político—criminal que guía a este tipo de disposiciones penales es precisamente la de actuar de manera preventiva frente a los peligros derivados de la explotación humana en su interacción con el ambiente”. 4. Contaminación. Residuos peligrosos. Tipicidad. Dolo. “El tipo subjetivo requiere la forma dolosa, la cual se encuentra acreditada en sus dos elementos, conocimiento y voluntad, resultando claro que los condenados no se motivaron conforme a la norma y a los acuerdos suscriptos de producción limpia y afectando el bien jurídico protegido, toda vez que conocieron y quisieron la realización del tipo, desplegando conductas idóneas para tal fin. En el punto, resulta relevante advertir que la empresa ‘Azucarera del Sur’ asume la actividad sucro—alcoholera sucediendo a la empresa ‘Mijasi SRL’ con absoluta conciencia de la naturaleza contaminante, del proceso de producción. Al respecto, […] corre una propuesta de disminución de contaminación de la empresa realizada por ‘Mijasi SRL’ el 15/07/04 a la Directora de Medio Ambiente de la Provincia […] en la que, en lo que refiere al desecho del área destilería, indica como objetivo eliminar la descarga de vinaza a cursos de agua mediante su almacenamiento en una laguna de sacrificio durante los meses de mayo, junio y julio, y utilizándola para riego durante el resto de la zafra, diluida cuarenta veces con el agua de condensación y mezclada con la cachaza para fertilizar los suelos. Además, indica que el terreno de sacrificio se ubicaría en la zona de Monteagudo. Además, corresponde tener presente que la planta no realizaba tratamiento de sus efluentes, y que el vertido de los mismos en cursos de agua de la Cuenca Salí—Dulce en lapso anterior a la fecha de los hechos ya había sido motivo de actuaciones administrativas en las que el área de medioambiente de la provincia le hacía saber al ‘Ingenio y Destilería la Trinidad’ explotado por ‘Azucarera del Sur’ que su actividad productiva no se adecuaba los estándares medioambientales delimitados por las normas provinciales aplicables”. 5. Contaminación. Residuos peligrosos. Reparación. Responsabilidad civil. Carga de la prueba. Principio de congruencia. “[O]rdenar la reparación es obligatorio si lo solicita la víctima, y que si ello no sucede, es una facultad del tribunal ordenarla en caso de condena, En el caso que nos ocupa, es el Ministerio Público Fiscal en función de las competencias del artículo 120 de la C.N., existiendo jurisprudencia que avala dicha facultad. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar ahora, lo establecido en la norma constitucional ─artículo 41─, citada por el Ministerio Público Fiscal, la que determina que el daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. En este apartado cabe expresar que conforme la RAE, el término recomponer, implica: Rehacer o componer de nuevo”. “Así las cosas, y conforme los principios de la responsabilidad civil, cabe referenciar, que el representante del Ministerio Público, solo se ha limitado a expresar un monto dinerario, sin efectuar un análisis y acompañar elementos que permitan la cuantificación del mismo, privando al tribunal y la defensa de poder evaluar su procedencia. Ello conforme el art. 1744 del CCyCN, el cual enfoca el perjuicio como hecho constitutivo, como requisito fáctico de la pretensión resarcitoria. Al igual que el factor de atribución (art. 1734) y con la causalidad (art. 1736), la carga probatoria pesa sobre el que alega este presupuesto […]. Sumado a ello es dable reseñar que, la reparación peticionada, resultó sorpresiva, toda vez que no fue peticionada en las dos oportunidades anteriores en las que el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó condena. Por último, es dable reseñar que conforme se analizara in extenso, de la prueba solicitada por la defensa técnica ─la referida a la causa que se tramita por ante la C.S.J.N., relativa al saneamiento de la Cuenca Salí—Dulce, que nos ocupa─, trasciende que se han realizado, y que se encuentran realizando, actividades y procedimientos tendientes a recomponer el daño ambiental ocasionado. […] Por todo lo expuesto, considero, que corresponde no hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, en este apartado”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán |
| Juez/a: | Abelardo Jorge Basbús Federico Bothamley María Noel Costa |
| Voces: | BIEN JURÍDICO CARGA DE LA PRUEBA CONTAMINACIÓN DAÑO AMBIENTAL DELITO DE PELIGRO DERECHO A UN AMBIENTE SANO DERECHO PENAL DOLO PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRUEBA DE PERITOS REPARACIÓN RESIDUOS PELIGROSOS RESPONSABILIDAD CIVIL TIPICIDAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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