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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6397| Título : | Coronel (Causa N° 32185) |
| Fecha: | 1-jun-2023 |
| Resumen : | Una empresa tucumana producía azúcar de caña. La azucarera era dirigida por el presidente del directorio y por el gerente general. Cerca de la compañía había un canal de agua que se extendía hasta la provincia de Santiago del Estero. El afluente se denominaba Canal del Este, estaba diseñado para riego público y era de concreto. En los tramos cercanos al límite interprovincial su cauce pasaba a ser de tierra, con surcos irregulares. El ingenio azucarero cerró dos extremos del canal y formó piletones donde almacenó vinaza, un residuo ecotóxico. En 2011 la empresa volcó vinaza pura en el Canal del Este. El desecho llegó hasta una población de la provincia vecina, generó molestias y perjuicios a la salud de sus habitantes. Además, provocó olores nauseabundos, la muerte de peces y la afectación de la vegetación. En ese marco, una persona interpuso una acción de amparo ante el juzgado federal correspondiente. Entonces, el juez dictó una medida cautelar que prohibió a la azucarera derramar líquidos ecotóxicos a canales de riego público. En 2012 y 2013, la empresa volvió a derramar el líquido tóxico desde los reservorios de efluentes hacia el canal pluvial, continuación natural del Canal del Este. En ese contexto, una vecina denunció la situación ante Gendarmería Nacional. A continuación, el juzgado interviniente hizo lugar a la acción de amparo y le prohibió a la compañía, en forma definitiva, arrojar vinaza en afluentes de riego o de uso públicos. Además, ordenó a la azucarera que se abstuviera de derramar cualquier líquido en las inmediaciones de la Provincia de Santiago del Estero. El presidente del directorio y el gerente general de la empresa fueron imputados por verter residuos peligrosos. Además, la Fiscalía de Estado de la provincia de Santiago del Estero se presentó como querellante. |
| Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, por unanimidad, rechazó el planteo de falta de legitimación activa interpuesto por la defensa. Además, los condenó a la pena de tres años de ejecución condicional, multa y costas (jueces Basbus, Martínez y Bothamley –que participó de la deliberación, pero no firmó la sentencia por encontrarse de licencia). |
| Argumentos: | 1. Bien jurídico. Derecho a la Salud. Derecho a un ambiente sano. Constitución Nacional. Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Un ambiente sano es condición indispensable para la existencia y goce de los demás bienes jurídicos, por lo que la intervención del derecho penal debe tender a evitar la destrucción del equilibrio en la tierra, en protección de generaciones futuras, siendo la prevención y la evitación del daño piezas fundamentales en el derecho ambiental; carácter que es común a todos los bienes jurídicos sujetos a protección penal; teniéndose dicho que ‘… el deber del derecho penal consiste aquí en asegura a sus ciudadanos una libre y pacifica vida comunitaria bajo la tutela de todos los derechos fundamentales garantizados por la Constitución’ [hay cita]. La C.S.J.N. ha expresado que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible; el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (Fallos: 342:2136)”. “[L]a tutela penal del medio ambiente y la legitimación de la intervención pena, se basan precisamente en tener en cuenta que el ambiente en el que se origina, desarrolla, replica y culmina la vida humana es el objeto de protección de las normas penales que castigan los atentados contra el medio ambiente”. “El reconocimiento de status constitucional al goce de un ambiente sano, así como se expresa, tipifica la previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, no se configura como una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones futuras, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino que es la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional”. “[L]a figura penal es pluriofensiva en tanto orienta la protección jurídica de dos bienes jurídicos: el medio ambiente y la salud pública, que no debe ser interpretado antropocéntricamente (daño a la salud de un individuo en particular) sino bajo un prisma colectivo, con iguales cualidades que las enunciadas supra respecto al medio ambiente”. “Entre ambiente y salud pública en el tipo penal existe una relación de implicación, en el sentido de que la tutela penal se orienta a la protección del medioambiente para asegurar la salud humana entendida como estado de bienestar integral”. “Existe acuerdo generalizado en torno a rechazar la posibilidad de que se trate de un delito de lesión, lo que implica que configura un delito de peligro [hay cita]. Es decir que no se requiere la efectiva producción de una lesión al medio ambiente y a la salud pública, sino sólo su puesta en riesgo; esto es, no se reprime una conducta con impacto en el mundo real, sino una conducta que hace peligrar el objeto de tutela penal. La legitimación de la intervención penal se produce de un modo anticipado, puesto que la finalidad político—criminal que guía a este tipo de disposiciones penales es precisamente la de actuar de manera preventiva frente a los peligros derivados de la explotación humana en su interacción con el ambiente”. “Importa precisar que ese peligro hipotético debe ser juzgado bajo parámetros de aptitud o idoneidad del acto contaminante para producir alteración en el medio ambiente; es decir no es necesario verificar que el peligro se haya producido efectiva y realmente, sino que basta un juicio probabilístico o hipotético de que ello pudiese haberse concretado”. “Se advierte que la autoridad de control efectuó numerosas intervenciones continuas tendientes a lograr que cesara la contaminación hacia El Palomar. También se evidencian intentos flexibles a fin de lograr que la empresa se adecuara a la normativa ambiental, otorgándoles plazos, adecuación de los planes de trabajo, recomendaciones y advertencias. A pesar de ello, el Ingenio no interrumpió su proceder, y afectó nuevamente a la población de El Palomar. Es aquí en donde se advierte la inexistencia de una causa accidental que produjera la ruptura de los muros de contención, ya que el titular de la Secretaría de Medio Ambiente hizo referencia a los vuelcos deliberados y a la rotura intencional del muro de contención para dejar fluir la vinaza. Por otra parte, se hizo referencia, y así lo dijo el testigo D., que vieron a empleados de la firma trabajar en el lugar de bombeo y que les requirieron que no dejaran pasar vinaza aguas abajo del canal”. 2. Dolo. Voluntad. Dolo eventual. Omisión. Posición de garante. “[D]e la documental incorporada se infiere que este hecho no fue accidental ni eventual como lo sostuvo la defensa, sino que la vinaza arribaba hasta esa localidad santiagueña por falta de una buena gestión en la administración del desecho de la destilería. Tan es así, que hubo advertencias administrativas y judiciales de cesar con esa conducta, las que fueron incumplidas”. “Con flujos y reflujos de mareas, nunca ha dejado de estar vigente la discusión sobre si el dolo exige el mero conocimiento de los elementos del tipo objetivo reduciendo a un segundo y apartado lugar la voluntad para que concurra una realización típica dolosa. Fuera de discusión la necesaria concurrencia del elemento cognitivo del dolo, pues ello implicaría una escandalosa expansión del dolo en detrimento de la imprudencia (que llevaría a resultados punitivos intolerables en términos de merecimiento y/o necesidad de sanción), se emplea la expresión ‘ceguera ante los hechos’, para sostener que existe dolo si el desconocimiento exterioriza un desinterés absoluto del imputado por conocer el sentido de sus acciones. Simplificando, lo decisivo no es lo que el sujeto se haya representado en el momento del hecho, sino aquello que debió haberse representado si hubiera tenido interés, esto es la indiferencia del sujeto por conocer. Respecto de este punto, se debe recordar que el dolo eventual, se configura cuándo se prevé un resultado como posible y ello le es indiferente al autor. Sabido es que, en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del resultado y que en el dolo directo de segundo grado el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que su actuación dará lugar al delito; en tanto la doctrina concuerda que en el dolo eventual el resultado se le aparece al agente como posible”. “Sostenemos por nuestra parte que para tener por configurado el dolo eventual debe acreditarse en la psiquis del sujeto activo la representación y la voluntad, que deben complementarse sin pretender prescindencia tanto de una cuanto de otra. Es igualmente necesario, en nuestra opinión, analizar a estos efectos las posibilidades que tuvo el agente de conocer y de evitar la realización del tipo penal, pues sólo cuando la posibilidad de prever la realización del tipo haya sido calificada (o privilegiada) será procedente, político—criminalmente, la mayor pena que implica la atribución a título de dolo [hay cita]”. “Establecida la modalidad específica del tipo subjetivo, corresponde recordar lo acertado del aforismo ‘el dolo no se prueba, se infiere’ y para ese juicio de logicidad se deben explicitar los sucesos externos que justifican el silogismo, a los que denominamos indicadores. Por analogía existe correspondencia con el método de interpretación deductiva del juicio de presunción, pues a partir de indicios (datos no anfibológicos) se arriba a la conclusión. a) La posición de garante: A los encartados se les reprocha la comisión por omisión del ilícito de peligro de contaminar, ello por ser propietario y gerente de la persona jurídica Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. — Ingenio y Destilería La Florida. Esta relación jurídica los erige en dominadores del hecho, en tanto normativamente son quienes deben arbitrar los recaudos pertinentes para evitar que los efluentes producidos por ello puedan contaminar. Su actividad económica creó un riesgo de elevadas proporciones, así por cuanto fue acreditado el gran volumen de efluentes de vinaza vertidos en el lugar de su almacenamiento (Canal del Este), de más de 45 km de extensión —gran parte de material—, habiendo construido además taludes de tierra para su contención. Ratifica ello sus posiciones de garantes por conducta precedente que los erige. b) Conocimiento del peligro: Como fuese enunciado supra al tratar los hechos reprochados, cada uno de los desbordes contaminantes fueron precedidos de actuaciones administrativas en las que advertía a los encartados de la necesidad de arbitrar mecanismos de prevención de futuras realizaciones de los riesgos jurídicamente no permitidos; en todos los casos seguidos de conductas omisivas. Las indiferencias posteriores a cada uno de los peligros creados materializas, inferencia de ‘ceguera ante los hechos’, son —parafraseando a Roxín— ‘… indicios con capacidad expresiva de su concurrencia, circunstancias de las que se puede deducir una decisión por la posible lesión de bienes jurídicos’ (aut. y ob. cit., P. 430) o su resignación o conformidad con el resultado. Debe ponderarse que el uso del Canal del Este para almacenamiento le fue prohibido a la empresa mediante medida cautelar y posterior resolución definitiva dictada por magistrado federal (de la que se hizo amplia referencia ut supra) y que se constató la rotura de los precintos colocados (por disposición de la autoridad administrativa) en las compuertas del ingenio desde donde se producía la descarga al canal”. “[E]l medio comisivo de la conducta tipificada por la norma aplicable reviste idoneidad para operar en calidad de tal, no porque se trate de un residuo peligroso de los nominados en el Anexo I de la Ley 24.051, sino porque la vinaza no tratada en planta y vertida al medio ambiente sin más, tiene características de ecotoxicidad en los términos de la Clase 9 H12 del Anexo II del citado texto legal, en la medida en que sus parámetros de demanda de oxígeno se encuentran excedidos en los términos de las regulaciones establecidas”. “Este efluente, conforme el Anexo II de la Ley 24.051, sin duda constituye una sustancia que reúne características peligrosas como residuo ecotóxico en tanto exceda los parámetros permitidos de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas”. 3. Legitimación. Principio acusatorio. Ministerio Público Fiscal. Querellante. “[A] partir de la reforma de la Carta Magna en 1994, la actuación del Ministerio Público ha adquirido jerarquía constitucional por el art. 120. Es así que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. A fin de hacer efectiva la defensa de los intereses colectivos, se encuentra facultado para ejercer aquellas acciones tendientes a resguardar el medio ambiente, las que implican un amplio ámbito de competencias, por mencionar algunas: la investigación y persecución de los delitos penales ambientales, acciones de amparo, acciones preventivas para su preservación, de recomposición del daño ambiental entre otras. La legitimación para accionar en procesos ambientales deriva del carácter público de la pretensión que persigue, esto es el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras (art. 41 CN). Así como se encuentra habilitado para activar la persecución penal de los delitos ambientales, también puede solicitar todas aquellas cuestiones accesorias a un pedido de condena. En ese marco el pedido de reparación de perjuicios completa la defensa de los intereses colectivos, ya que con la misma se intenta volver las cosas al estado anterior al delito o, como en el caso que nos atañe, la indemnización de los daños ocasionados con el accionar ilegal de los imputados. En cuanto a la legitimación del querellante particular para requerir reparación, el mismo, en cuanto se representa los intereses del Estado, no hay dudas de que se encuentra habilitado por la normativa penal de fondo y, en especial, lo normado por el Art. 30 la Ley General del Ambiente N° 25675, que reza: ‘… tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo … y el Estado nacional, provincial o municipal’. Refiérase que la Fiscalía de Estado Provincia[l] ejerce la representación judicial del Estado Provincial por imperio de lo establecido en el Art. 5° Inc. b) de la Ley 6201”. 4. Pena. Determinación de la pena. Agravantes. Atenuantes. “La gravedad de la culpabilidad como concepto en la medición de la pena, su contenido, dependerá en primer lugar de la gravedad del injusto del hecho realizado –comprensiva tanto del disvalor de acción (forma de ejecución del delito, etc.) como del disvalor del resultado (magnitud del daño, valor del bien jurídico afectado, situación de la víctima o su familia, etc.)– y, en segundo lugar, de la gravedad de la culpabilidad por el hecho (móviles o motivos, etc.), en el sentido dogmático del concepto [hay cita]”. “[D]eben tenerse en cuenta como agravantes: la naturaleza de las acciones atribuidas, la cantidad de personas intervinientes, los medios empleados, la extensión del daño, es decir, los indicadores del grado de afectación del bien jurídico tutelado. Así las cosas, se evalúa la manera de actuar de los precitados acusados con relación al tipo penal de la acción punible genérica del delito [hay cita]”. “Así surge de la prueba arrimada al proceso que tanto [el presidente del directorio y el gerente general] actuaron con plena conciencia de que lo arrojado era contaminante, el rol que cada uno asumió en la comisión del ilícito, el hecho de ser presidente y gerente de la compañía —respectivamente—, con capacidad de modificar el curso de la acción. Además, presidente del directorio y [el gerente general], tenía la capacidad de influir en la toma de decisiones, desde su puesto jerárquico en la empresa (gerente general), experto en los hechos que se le acusan (por ser doctorado en bioquímica) firmando los planes de trabajo y participando en las inspecciones. Los encartados —que actuaban en el centro de decisión de la empresa a cargo de la explotación de Compañía Azucarera Los Balcanes S.A.— Ingenio y Destilería La Florida —tenían pleno conocimiento de que la misma a la fecha de los hechos no se adecuaba en su funcionamiento a las regulaciones ambientales vigentes y, en lo que aquí interesa, no brindaba tratamiento alguno a sus efluentes, por lo que les constaba que su volcado en cursos de agua tenía aptitud para provocar daño ambiental y, al menos potencialmente, a la salud. [A]simismo, deben valorarse edad, educación y costumbres”. “[A] la par de estas circunstancias desfavorables, concurren otras que deben computarse a su favor tales como la falta de antecedentes penales computables, y la sujeción al proceso concurriendo a las sucesivas audiencias bajo la simple citación. […] Del mismo modo en que se referencian las conductas precedentes, no puede ser soslayado la toma de conciencia ecológica asumida ex post de la consumación de los ilícitos por los encartados y la razón social que los vincula. Por todo ello, se estima que corresponde aplicarle como sanción la pena de la pena para [imputado 1] en tres (3) años de prisión de ejecución condicional, multa de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000,00) y costas; para [imputado 2] en tres (3) años de prisión de ejecución condicional, multa de pesos cien mil ($ 100.000,00) y costas”. |
| Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero |
| Juez/a: | Abelardo Jorge Basbús Federico Bothamley Mario Eduardo Martínez |
| Voces: | AGRAVANTES ATENUANTES BIEN JURÍDICO CONSTITUCION NACIONAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DERECHO A LA SALUD DERECHO A UN AMBIENTE SANO DETERMINACIÓN DE LA PENA DOLO EVENTUAL DOLO LEGITIMACIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL OMISIÓN PENA POSICIÓN DE GARANTE PRINCIPIO ACUSATORIO QUERELLANTE VOLUNTAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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| 3. Condena contra azucarera - vinaza (Santiago del Estero) - tof - coronel - testado.pdf | Sentencia completa | 599.18 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
