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Título : Herrera (Causa N° 7266)
Fecha: 15-nov-2023
Resumen : Dos personas mayores de dieciocho años y un niño prendieron fuego pastizales secos en una isla de la provincia de Entre Ríos. Personal policial que navegaba por la zona visualizó el foco ígneo. En ese contexto, le notificó al juzgado de turno sobre la situación. Luego, la policía provincial se acercó al lugar e identificó a las personas que iniciaron el fuego. A continuación, los agentes de seguridad las detuvieron y secuestraron los elementos que tenían en su poder. En ese marco, labraron un acta en la que detallaron que se habían quemado mil quinientos metros del humedal. Además, tomaron fotografías y armaron un croquis del lugar afectado. En suma, se recabaron las declaraciones de testigos que informaron que las llamas tenían una altura entre uno y dos metros. También, realizaron pericias que indicaron que el humo había afectado la zona e incluso se había trasladado a otras provincias. Todas las pruebas fueron incorporadas a la causa judicial. Por esos hechos, las personas detenidas fueron imputadas por el delito de incendio.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, de manera unipersonal, declaró responsables a las personas mayores de edad por el delito de incendio y las condenó a la pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional (jueza Carnero).
Argumentos: 1. Daño ambiental. Derecho ambiental. Prueba. Valoración de la prueba.
“Los informes científicos son concluyentes respecto a las consecuencias deletéreas que provocan los incendios en la zona fitogeográfica pampeana, zona que corresponde a las islas del Delta del Paraná. […] Las evidencias reunidas, analizadas conforme las máximas de la experiencia, de la lógica, de la psicología, permiten afirmar que los imputados eran conscientes, que la iniciación del fuego implicaba la generación de un peligro concreto para el terreno, para la fauna, para la flora, y por la expansión humífera, para sí mismos y para aquellos a quienes les llegara sus efectos”. “[C]abe concluir que la subsunción jurídica de las conductas reprochadas a los justiciables corresponde al tipo penal previsto y reprimido en el art. 186, inc. 1 del C.P., esto es, incendio y otros estragos. [L]a doctrina que mencionó el Señor Fiscal General […], resulta apropiada para conceptualizar el injusto ‘… el delito de incendio ha sido catalogado como el fuego peligroso que pone en riesgo los bienes o las personas consideradas ‘en general’ o como una colectividad de bienes o sujetos. Es que la creación de un foco ígneo que genera un peligro en común con las siguientes características a) indeterminación, b) difundibilidad, c) imposibilidad de contención del medio empleado para producirlo y d) constatación de la existencia efectiva del riesgo en el sentido de conformar un delito de peligro concreto, real y no meramente potencial’. Resulta irrefutable, como se concluyó en la cuestión anterior, que los [imputados] conocían que, al iniciar las fogatas confirmadas, era totalmente previsible que el fuego se expandiera, colocando en peligro cierto y concreto, no solo sus bienes materiales, sino que de ese modo afectaron intensamente la casa común, la casa de todos, en perjuicio de esa comunidad, y más aún, con detrimentos ignotos sobre el planeta. Se puede afirmar siguiendo las reglas de la lógica que conocían técnicas sin el peligro que entraña prender fuego en una situación de extrema vulnerabilidad medio ambiental, como los que enunciaron los M. (padre e hijo), M., K., C. y el oficial G.”. “[D]iversos autores mencionan que el tipo penal seleccionado, describe un conjunto de conductas que afectan la seguridad pública, conductas que vulneran bienes jurídicos que inciden en la comunidad en general, habida cuenta de que el peligro de daño se extiende indefinidamente, sobre bienes propios y de terceros”. “[E]ste título del Código Penal se dirige a proteger la seguridad colectiva, tipificando conductas funestas capaces de generar un peligro común, creando o generando un riesgo prohibido indeterminado, pero debe contener visos de realidad. [E]s requisito del injusto, que el incendio sea capaz de generar un peligro común para bienes indeterminados, en tanto que el tipo penal reclama que el fuego generado por el autor sea capaz de engendrar un peligro incierto para el medio ambiente, para la calidad de vida de las personas y demás seres vivos, o resulte peligroso para un conjunto indeterminado de bienes de titularidad colectiva; pero siempre debe poseer un concreto riesgo de expansión”. “[E]l fuego iniciado por los incursos logró tal descontrol que afectó 1500 metros, lo que permite la aplicación de la figura seleccionada. Es que las conductas de los [imputados] superaron los niveles de permisión de riesgo”. “[L]a afectación que provocó el incendio iniciado por los imputados, en el radio de 1500 metros, en zona calificadas como humedal provocó daños en la superficie terrestre, (Los incendios en pastizales generan la disminución de los niveles de infiltración y retención de agua en el suelo, producen una pérdida del carbono almacenado en la vegetación y del carbono y nitrógeno en las capas superficiales del suelo. Pérdidas que pueden demorar más de una década en ser recuperadas). En la flora, (se afectó la primera capa grafológica del suelo —compuesta por materia herbácea, también se expandió a las raíces). [E]n la fauna (hubo invertebrados menores que no pudieron escapar, aunque también se constató esqueletos de vertebrados menores). [E]n la salud de las personas, (el intenso humo trajo problemas a poblaciones vulnerables como niños y ancianos, a personas con enfermedades respiratorias. [E]ste escenario me permite conjeturar, que la densidad del humo, ese ambiente excepcional generado por el hombre, también incidió en la salud de las personas no humanas, la fauna nativa. A mayor abundamiento, el humedal perjudicado por los Herrera está ubicado en la región fitogeográfica pampeana, un ecosistema de transición entre uno acuático y uno terrestre, hábitat del hombre y de numerosas especies de flora y fauna. Si bien la zona caracterizada como humedal, en el Delta del Paraná, es más amplia que la afectada por los imputados, debe tomarse razón que existe, a nivel mundial, acciones de gobiernos e instituciones, además de una profusa normativa para su preservación y cuidado”. “La necesidad de preservar los humedales, de conservarlos y aprovecharlos sustentablemente llevó a esta Provincia a sancionar la ley 10.671, a declararlos Área Natural Protegida, siguiendo los lineamientos de las leyes 8.967 y 10.479. El decreto reglamentario nº 211/22 dispone un elenco de diligencias facultadas, prohibiendo el uso de fuego con fines de manejo de vegetación o residuos, salvo en caso de emergencia”.
2. Daño ambiental. Autoría. Dolo. Incendio.
“Fue la acción humana, la voluntad precisa de los imputados que accionaron el encendedor marca ‘bic’ color amarillo, el cual le fue secuestrado a R. D. H, durante el procedimiento. Así comenzó la expansión del fuego, con llamas que alcanzaron los 2 metros, al tomar contacto con la vegetación seca circundante, o sea el pasto seco, pajonal, canutillo, […]. En consecuencia, la intención de prender fuego por parte de los imputados es palmaria. Se trata de un Incendio provocado por el hombre. Esta situación fue reconocida por los imputados en oportunidad de brindar declaración indagatoria”. “[L]os incursos actuaron con el dolo que reclama la figura seleccionada, pues actuaron conociendo las características del ambiente donde encendieron fuego, advertidos por incendios que se propagaron durante ese año 2022, y el anterior, sabiendo que las autoridades estaban dedicadas a combatirlos, como así también contaban con capacidades intelectuales para evaluar los perjuicios que ocasionaban en el medio ambiente, personas, flora, fauna y superficie terrestre. Con sus conductas crearon un riesgo más allá del permitido. Como se apreció en la audiencia, ambos imputados gozan de un nivel cognitivo básico suficiente para representarse las consecuencias del fuego que encendieron. Este delito se conforma con la acreditación de dolo eventual de parte del autor (Núñez, Soler, Creus, Fontán Balestra y –más modernamente– D’Alessio)”. “Sabido es que el dolo se puede acreditar por una serie de indicadores que dejan al descubierto el conocimiento de los autores del tipo penal enrostrado, como la voluntad de arremeter conociendo las consecuencias dañosas de su accionar. [E]n este caso, ambos inculpados estaban abocados a realizar las diligencias de limpieza del lugar, para evitar la propagación del incendio que se aproximaba, lo único prohibido en ese lugar y en ese tiempo, era encender otro foco ígneo. Conocían otras técnicas ─desmalezar con herramientas, sacar las colmenas del lugar, etc─, las que desatendieron sin justificativos aceptables. Los lugareños hicieron saber que era peligroso encender fuego, y dieron cuenta de cómo se limpia el lugar frente a un evento como el tratado. […] Ambos realizaron conductas con aptitud suficiente para obtener el resultado prohibido por la norma, ambos estaban en condiciones de representarse el riesgo concreto de producción del resultado”.
3. Derecho ambiental. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano. Constitución nacional.
“[P]odemos decir que es reciente el tratamiento de la protección del ambiente a nivel mundial. Vemos un esbozo internacional, en el año 1972, cuando mediante la declaración de Estocolmo, se estableció que el hombre tiene el derecho fundamental a la igualdad y a condiciones de vida adecuadas en un ambiente, que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar”. “[L]la reforma Constitucional de 1994 introdujo su protección de forma explícita, pero anteriormente podía predicarse pues entre los objetivos del Preámbulo se encuentra ‘promover el bienestar general’; el pretérito inc.16 del art. 67, establecía que el Congreso tenía la facultad de proveer lo necesario para la prosperidad del país y el art. 33 determina que los derechos enumerados no significan la negación de otros”. “[N]uestro ordenamiento jurídico cuenta con la ley 26.562 de Protección Ambiental para el Control de Actividades de Quema, sancionada en el año 2009, y la ley 26.815 de Creación del Sistema Federal de Manejo del Fuego. El objetivo común de ambas normas son las estrategias y tácticas de combate del fuego, ello implica romper o evitar que se conforme la relación triangular necesaria para la formación del mismo (oxígeno, calor y combustible), eliminando uno de sus lados o interrumpiendo la conexión entre sus componentes”. “[Los imputados] deben responder penalmente por la conducta que se fijó precedentemente, pues no se advierte ninguna causal que justifique o exculpe sus conductas”.
4. Pena. Determinación de la pena. Condena condicional.
“[C]abe ponderar la gravedad de las conductas reseñadas. A tal fin destaco que el ilícito consumado por los imputados Herrera es altamente despreciable por la conciencia jurídica universal, siendo intensamente valoradas por el Señor Fiscal General y enunciadas en las cuestiones precedentes”. “[V]aloro que la escala penal es de tres años a diez años de prisión y que, en el caso sometido a juicio, la magnitud del injusto, conforme el desarrollo precedente, es transcendental, pues se perjudicó el medio ambiente, afectando todo el ecosistema de un humedal del Delta del Paraná. [P]ero al considerar otros parámetros de medición, no puedo soslayar el principio de utilidad, el de prevención especial y el de prevención general. [V]a de suyo que la prisionización de cualquier persona tiene efectos negativos, hasta desocializadores, en cambio la pena de ejecución condicional, también es efectiva a los fines preventivos, y permite abarcar la culpabilidad por el injusto probado y la idiosincrasia de los coautores”. “Teniendo en cuenta la intensidad del injusto, siendo aceptable la pena propuesta por el titular del MPF, entiendo que la misma puede disminuirse con la aplicación del art. 41 bis, hasta lograr el mínimo o sea TRES AÑOS DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, sanción punitiva que considero aplicable a los imputados”.  
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná
Juez/a: Lilia Graciela Carnero
Voces: AUTORÍA
CONDENA CONDICIONAL
CONSTITUCION NACIONAL
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
DERECHO AMBIENTAL
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DOLO
INCENDIO
PENA
PRUEBA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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