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Título : Candussi (Causa N° 11194)
Fecha: 26-nov-2024
Resumen : Un hombre poseía un establecimiento agrícola dedicado a la producción de tomates en la provincia de Corrientes. En una finca lindante vivía una familia con un niño de cuatro años. Durante los meses de febrero y abril, el empresario fumigaba sus plantaciones con pesticidas. Sus empleados realizaban la aplicación del producto con las cortinas de los invernaderos levantadas. El progenitor del niño solicitó reiteradas veces que bajaran las protecciones porque el viento trasladaba los químicos a su hogar. Sin embargo, el empresario y sus dependientes no cumplieron con sus peticiones. En ese entonces, varios animales de la familia murieron por envenenamiento. Luego, el niño sufrió una intoxicación por vía inhalatoria que derivó en una falla hepática. Tiempo más tarde falleció a causa de un paro cardiorrespiratorio de origen tóxico. Por ese hecho, los padres hicieron una denuncia que derivó en una investigación penal. El tribunal del juicio oral condenó al agricultor a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional por el delito de homicidio culposo. La defensa técnica del acusado interpuso un recurso de casación y solicitó la absolución. Entre sus argumentos, sostuvo que no se había probado la presencia de tóxicos en el predio y que la muerte ocurrió por enfermedades preexistentes del niño. Por su parte, la querella también recurrió la sentencia. El abogado de la familia solicitó que se calificase el hecho como homicidio simple con dolo eventual, con una pena de catorce años de prisión. Al respecto, indicó que el imputado conocía el daño que causaba y decidió continuar con las fumigaciones de forma peligrosa.
Decisión: El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, de manera unánime, rechazó los recursos de casación interpuestos por la defensa y por la querella, por lo que confirmó la condena impuesta (voto del juez Chain al que adhirieron los jueces Panseri, Semhan, Rey Vázquez y Niz) .
Argumentos: 1. Prueba. Prueba de peritos. Prueba testimonial. Valoración de la prueba.
“[L]a prueba pericial anexada en autos y valorada por el Tribunal, resulta contundente y autoriza a afirmar que el acusado […]; fumigó en reiteradas oportunidades con pesticidas órganos fosforados su plantación de tomates y que a consecuencia de ello resulta la intoxicación por inhalación del menor J.C.R., con el consecuente desenlace fatal. Las pruebas periciales obrantes en autos, no permiten otra conclusión, pues en el caso descansan en las argumentaciones y fundamentos expuestos por los peritos intervinientes; en la lógica de sus razonamientos y la solvencia de los principios científicos en que se apoyan; y que fueran valorados por el Tribunal conforme la sana critica racional”. “[L]os testimonios colectados a lo largo del proceso; no hacen sino brindar verosimilitud al hecho enrostrado al acusado; debiendo destacarse que no constituyen el basamento de los fundamentos del decisorio; si no, en el caso, un medio de prueba cuya eficacia en el caso, radica en la homogeneidad, verosimilitud y corroboración del resto de las pruebas”. “[L]os elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto con una adecuada correlación pruebas directas e indicios unívocos. [L]os elementos de convicción fueron debidamente ponderados por el Tribunal Oral y el decisorio impugnado resultó categórico y sólidamente motivado, de modo tal que los agravios desarrollados, desde este prisma, revelan únicamente una discrepancia con la valoración probatoria realizada por los Magistrados acerca de la materialidad del hecho y de la intervención del imputado”.
2. Derecho a la salud. Tipicidad. Omisión. Dolo eventual. Delito culposo.
“En efecto, tengo presente que el tipo penal puede ser activo u omisivo y a su vez doloso o culposo; así en la estructura típica activa la tipicidad se constata mediante la identidad de la conducta realizada con la del tipo legal; en el tipo omisivo esa tipicidad se constata en la diferencia de la conducta realizada y la descripta. Las acciones que contienen la norma son de carácter prohibitivo; pero esa norma prohibitiva puede enunciarse en esa forma, o de modo imperativo. Así la diferencia entre el tipo activo y el omisivo se halla en la forma de enunciar la norma; en el tipo activo contiene un enunciado prohibitivo, en tanto que en el tipo omisivo contiene un enunciado imperativo, que prohíbe toda acción diferente contenida en ese mandato tanto que en el tipo omisivo contiene un enunciado imperativo, que prohíbe toda acción diferente contenida en ese mandato. De esta manera en el plano de la tipicidad pueden existir dos estructuras una que prohíbe la conducta que describe (activo) y otra que prohíbe la conducta distinta de la que prescribe la norma [hay cita]. […] La doctrina denomina impropios delitos de omisión a los que tienen una estructura que se corresponde con otra activa con la que se equipara. Como consecuencia de que la estructura omisiva es aquí equiparada a una estructura activa requiere que el bien jurídico se afecte de la misma forma que en el caso de la estructura activa; tal lo ocurrido en autos conforme se aprecia en el resultado de la conducta culposa omisiva del acusado: esto es el fallecimiento del menor J.C.R. […] La correspondencia de la omisión con el comportamiento activo se establece invirtiendo las exigencias: no es la ejecución, sino el no evitar el resultado lo que fundamenta la imputación objetiva”. “[E]l aspecto subjetivo del tipo se conforma con el dolo y la culpa, el dolo exige conocimiento de que los elementos que conforman el tipo objetivo se presentan en el caso (aspecto cognitivo) e intención de adecuar el comportamiento a esa representación (aspecto volitivo). La culpa, por el contrario, consiste en obrar con violación del deber de cuidado o generando un peligro no permitido, como en el caso, pero sin representación del resultado típico cuya producción debe acreditarse siempre para tener por configurada la tipicidad imprudente. La evitabilidad es la base del delito culposo y se encuentra en la forma de ejecución de la acción, como infracción al deber de cuidado respecto al bien jurídico, en el sentido de que el perjuicio es objetivamente evitable a través de una ejecución diferente de dicha acción”. “[E]l dolo eventual exige, por un lado, el conocimiento de la concreta capacidad de la conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido, por el otro, que el autor haya aceptado la conducta que se advierte como peligrosa en el caso concreto, aceptación que va implícita en el actuar voluntariamente sin descartar dicha posibilidad concreta del delito [hay cita]. De esta manera, para afirmar el dolo eventual se debe pasar por dos filtros, partiendo siempre que todo dolo debe contener tanto el elemento intelectual como el volitivo. El primer filtro es que debe existir un peligro cierto y concreto para el bien jurídico, en el sentido de que exista posibilidad concreta de que se produzca, en este caso la muerte, desde un punto de vista ex ante, el segundo filtro es que el autor debe haber tenido conocimiento de ese peligro concreto, no abstracto y lo haya tomado en serio, de manera que tenga una comprensión correcta de la situación global y de igual forma se decide a actuar. Así, en el caso estimo que ese elemento intelectual y volitivo que requiere el dolo eventual, no se ha acreditado en autos, de ahí que la solución a la que arriba el Tribunal de Juicio es la que corresponde en derecho”.
3. Delitos culposos. Homicidio culposo. Negligencia. Posición de garante.
“[S]e evidencia que el accionar del encausado, desde el punto de vista objetivo se subsume en la figura prevista y punida por el arts. 84 del Código Penal, esto es Homicidio Culposo en su modalidad de Omisión Impropia, ello en razón de que se encuentra acreditado el riesgo creado por el imputado, quien no podía ignorar la toxicidad del organofosforado, en razón de ser propietario de una plantación de tomates; la que fumigaba con agrotóxicos que contenían ese componente. De acuerdo, a esto para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico producido. Por consiguiente es necesario, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado; lo que debe a su vez determinarse conforme al criterio de un observador objetivo, poniéndonos en la situación del sujeto que actúa y evaluando sus conocimientos y posibilidades de acción. Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado, a fin de determinar si ese resultado típico efectivamente responde al riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del imputado”. “[R]esulta acertada la solución a la que arriba el Tribunal, ello en razón que sobre el imputado […]; recaía la obligación de adoptar los recaudos mínimos que establecen las Buenas Prácticas y las normas vigentes relacionadas con la fumigación; en virtud de haber sido el generador de un riesgo típicamente relevante, con el consiguiente resultado típico, sobre el cual había asumido la posición de garante al mantener la esfera de control sobre sus dependientes, pues ese era el rol que le competía. Esa posición de garante, le es exigida porque ha sido el quien ha creado la situación de peligro que conllevara al menoscabo de los bienes jurídicos; debiendo destacarse que en la provincia de Corrientes, al momento del acaecimiento del hecho, se encontraba vigente la Ley 4.495/90 la que en su artículo 13 específicamente consigna, que ‘se prohíbe la descarga y efluente conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa verificada por la autoridad de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, por donde contamine cultivos, campos de pastoreo o forestales, aguas superficiales o subterráneas o cualquier recurso natural o el medio ambiente’, a lo que se debe adunar las recomendaciones de CASAFE (Camara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes) y la manda del artículo 41 de la Constitución Nacional, en materia de ambiental. Así, la conducta exigida al acusado, en razón de su posición de garante al haber creado un riesgo jurídicamente permitido, era evitar el resultado dañoso que se trasluce acabado en función del hecho acreditado, aun cuando ese resultado no hayan sido el querido; por lo que la única solución posible, respecto a la calificación jurídica del hecho reprochado al acusado, es a la que arribó con solidez legal el Juez que lidera el Fallo”.
4. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano. Derecho ambiental.
“[L]os hechos narrados en la Sentencia traídos a conocimiento de este Tribunal Casatorio, conllevan a la afectación de derechos que exceden el marco individual; y afectan derechos denominados de tercera generación de incidencia colectiva, los que comenzaron a ser reconocidos por el Derecho Internacional a partir del año 1972, cuando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano expresó que ‘el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras’. A nivel nacional la reforma constitucional del año 1994 lo incorporó en el capítulo ‘Nuevos derechos y garantías’ como un derecho fundamental de todos los habitantes a ‘gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras’”. “El derecho a un medio ambiente sano encuentra además una amplia recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y el deber de los Estados de adoptar medidas apropiadas para asegurar este derecho, entre otras, mediante la utilización más eficaz de los recursos naturales (artículo 11); también consagra el derecho a la salud y, entre las acciones que se deberán implementar para dotarlo de plena efectividad, se menciona el mejoramiento del medio ambiente (artículo 12)”. “La Corte IDH se explayó de modo más acabado sobre el contenido y alcance del medio ambiente como derecho humano en la Opinión Consultiva OC—23/17. Sostuvo, por su parte, que el derecho a un medio ambiente sano posee dos dimensiones: una colectiva y otra individual. La primera ‘constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras’. Por su parte, sobre la faz individual consideró que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas en virtud a su conexidad con otros derechos, como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. Asimismo, el alto tribunal ha sostenido que el ambiente pertenece a la esfera social y transciende la individual y, por tanto, su protección conlleva deberes a cargo de todos/as los/as ciudadanos/as, como correlato del derecho a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. En este orden de ideas, también aseguró que el medio ambiente constituye un derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto la defensa de un bien colectivo que pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión de titularidad alguna [hay cita]”. “[E]l derecho ambiental enfrenta el desafío que implica lograr el equilibrio entre la preservación de la naturaleza y la actividad productiva del hombre. Debiendo propenderse a continuar con esa actividad, pero con las restricciones que eviten poner en riesgo la naturaleza misma, condición previa para la realización de otros derechos humanos incluidos el derecho a la vida, la alimentación, la salud y un nivel de vida adecuado”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Juez/a: Guillermo Horacio Semhan
Luis Eduardo Rey Vazquez
Alejandro Alberto Chain
Fernando Augusto Niz
Eduardo Gilberto Panseri
Voces: DELITO CULPOSO
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
DERECHO AMBIENTAL
DOLO EVENTUAL
HOMICIDIO CULPOSO
NEGLIGENCIA
OMISIÓN
POSICIÓN DE GARANTE
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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