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Título : Mocarbel (Causa N° 5117)
Fecha: 20-abr-2022
Resumen : Un diario publicó una nota periodística donde informaba que en una localidad de la provincia de Entre Ríos una empresa había contaminado el suelo, el aire y el agua de un arroyo. Además, indicaron que algunos vecinos habían dado testimonio de la situación. Luego de la publicación, la Unidad Fiscal de Investigación en Materia Ambiental (UFIMA) inició una investigación y notificó al juzgado federal de turno. En ese contexto, la fiscalía advirtió que la Secretaría de Ambiente de la provincia había multado y clausurado a la empresa en diversas oportunidades por la contaminación que generaba. Constató que con posterioridad la Secretaría había realizado inspecciones donde verificaron que las irregularidades persistían. También, comprobó que Vialidad Nacional la había denunciado por la quema a cielo abierto y el abandono de desechos cerca de su establecimiento que lindaba con una ruta nacional. En ese entonces, el dueño de la empresa se había comprometido a adecuar el tratamiento de residuos a la normativa vigente, cuestión que incumplió. En el marco de la investigación, el representante del ministerio público fiscal recibió testimonios de vecinos que declararon sentir olores nauseabundos cuando llegaban los camiones con la materia prima. Por otro lado, el MPF constató que la empresa volcaba afluentes líquidos en el arroyo y que tenía animales muertos en la parte de atrás de la fábrica. Por último, corroboró que la municipalidad donde se domiciliaba la empresa había recibido numerosas quejas y denuncias informales contra la compañía. En consecuencia, personal de la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la PFA recolectó muestras del arroyo para su análisis y tomó fotografías del frente y la parte trasera de la empresa. Luego, las pericias de agua y aire indicaron altos niveles de contaminación. Por los hechos descriptos, el propietario de la industria fue imputado por el delito de contaminación ambiental. El tribunal interviniente, lo condenó a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y multa. Contra esa resolución, su asistencia técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que el tribunal había valorado de forma incorrecta la prueba y que no hubo una afectación real y concreta al derecho a la salud y a un ambiente sano. Además, cuestionó los alcances de la ley aplicable.
Decisión: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera unánime, confirmó la decisión recurrida (jueces Hornos, Borinsky y Carbajo).
Argumentos: 1. Prueba. Prueba testimonial. Informe pericial. Valoración de la prueba. Sana crítica.
“[C]onsidero que la sentenciante ha detallado con suficiencia y logicidad los sucesos por los que se le reprochó materialmente la conducta al referido, en tanto él era el socio gerente de la firma ‘Mocarbel S.R.L.’ al momento de que aquellos ocurrieron. Desde una perspectiva heurística, observo que, a fin de recrear históricamente los hechos comprensivos de la contaminación ambiental aquí investigada, el a quo reseñó los elementos de prueba —directos e indirectos— admisibles y conducentes y arribó a la solución condenatoria adoptada como consecuencia de un examen crítico de los elementos convictivos reunidos, no existiendo reparo alguno que formular al iter lógico desarrollado a la sazón, por lo que el agravio no puede prosperar. Es que, sentada la suficiencia de la prueba y el ajuste a los parámetros de la lógica y de la experiencia común en la forma de deducir y razonar por parte de la jueza del tribunal oral, la discusión sobre el mayor o menor valor de unos medios de prueba por sobre otros, la correspondencia entre todos ellos, el contraste entre la reclamada inocencia del acusado y los elementos probatorios instrumentales, testimoniales y periciales que apuntan en sentido contrario, no puede ser reeditado en esta sede casatoria a espaldas de los principios de inmediación de la prueba, de oralidad y de contradicción que gobierna los juicios orales. […] Esas evidencias, como se sostuvo y reseñó, son válidas, es decir, que han sido obtenidas e introducidas al debate con respeto a los derechos fundamentales y con apego a las normas procedimentales que regulan su práctica. Así, cabe poner de resalto que la magistrada ponderó no sólo los testimonios de los distintos funcionarios que realizaron los procedimientos en la firma en cuestión y el de los preventores que estuvieron presentes en el lugar, escucharon y recogieron los dichos de los vecinos que hicieron mención a la contaminación de las napas, sino también los informes técnicos realizados por los expertos que, contrapuestos con las referencias efectuadas por el ingeniero Hess —de las que se vale el recurrente para cuestionar la sentencia—, la llevaron a determinar la responsabilidad de la firma en la falta de tratamiento adecuado de los desechos y, a la sazón, en la responsabilidad penal [del imputado] en el delito atribuido. Y esa valoración integral realizada por el a quo para arribar a la conclusión que configura la base de la condena, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. […] Dicho de otro modo, considero que el marco fáctico acreditado en el pronunciamiento supera el test de fundamentación a tenor de lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación para ser considerado un acto jurisdiccional válido, por lo que la tacha de arbitrariedad pretendida por la asistencia del nombrado no será de recibo. En los casos en que se investiga la presunta infracción a los delitos previstos en la ley 24.051, cobran particular relevancia, en tanto elementos de prueba, no sólo los peritajes que se lleven a cabo sobre las muestras recolectadas, sino también las distintas inspecciones oculares y constataciones que se hayan realizado en el lugar. En el sub lite, como acertadamente precisó mi colega del tribunal oral, los resultados de las pericias técnicas han sido decisivos para precisar la incidencia que tuvieron los distintos elementos encontrados y, consecuentemente, el impacto pernicioso en el medio ambiente por no estar correctamente tratados y manipulados”. “[L]a resolución impugnada, en cuanto a la materialidad y responsabilidad asignada al imputado, se encuentra razonablemente sustentada con base en la prueba arrimada al juicio por la acusación, la que ha podido ser oída y controvertida por la defensa en el debate. […] Y, en esa línea de análisis, la decisión a la que se arribó cuenta, en ese sentido, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido” (voto del juez Carbajo al que adhirieron los jueces Borinsky y Hornos).
2. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano. Residuos peligrosos. Prueba. Delito de peligro.
“[E]n el particular caso de autos, la señora jueza de grado ha concluido acertadamente en su decisorio que los hechos de contaminación debidamente corroborados –como quedó reseñado en los párrafos precedentes—, han quedado alcanzados por la figura prevista en la primera disposición citada, siendo penalmente responsable en carácter de autor el socio gerente de la firma en cuestión, [J.E.M], de conformidad con lo dispuesto por el art. 57 de la ley 24.051. Y se concluyó de esa manera pues se probó que en el sub judice, pese a los reclamos recibidos en la empresa por las autoridades de control, [el imputado] contaminó, de un modo peligroso para la salud, el agua, la atmósfera y el suelo del lugar donde se desarrollaban las tareas de la empresa homónima. En primer término es preciso resaltar que si de lo que se trata es de la aplicación de la ley sustantiva a casos como el de autos, no es posible soslayar lo dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional. […] Esta disposición, que se ubica en el vértice superior de nuestro ordenamiento legal, delimita la adecuada planificación de la política ambiental del Estado y es útil para determinar la definición del bien jurídico y de los intereses vitales que se busca proteger. Se reconoce la existencia de un surgimiento de lo que se llama el 'bien ambiental', que ha redimensionado el ejercicio de los derechos subjetivos, marcando un límite externo que se denomina ‘función ambiental’”. “[E]n el mundo actual, es necesario compatibilizar el progreso económico y social con un medio ambiente sano y saludable, próspero y, a la vez, como dice la manda constitucional, apto para el disfrute de la vida y el desarrollo de las personas, las que hoy vivimos y las que nos sucederán”. “[T]al como se sostiene en el fallo, es a partir de la cantidad y el modo en que fueron dispuestos los restos orgánicos enterrados en el suelo que adquirieron la característica de residuos peligrosos, sobre todo cuando quedó acreditado, en base al plexo cargoso analizado con logicidad —como ya vimos— que producían el proceso llamado 'lixiviación', que ocurre cuando los residuos son dejados sin protección en contacto con el suelo y que, a lo largo del tiempo, con la lluvia y los cambios climáticos, van produciendo líquidos que penetran en el suelo y llegan a las napas subterráneas, afectándolas de sobremanera, con peligro para el medio ambiente y la población allí lindante, no sólo la actual, sino esencialmente la compuesta por las futuras generaciones. Otro tanto ocurrió con el vertido de los efluentes al arroyo 'El Salto' ya que, como indicó la señora jueza en la sentencia atacada, no puede atribuirse el volcado a un evento aislado y que podría ser considerado accidental o inmerso en una conducta neutral, sino que fue reiteradamente observado por los distintos funcionarios que realizaron tareas de investigación en la firma y también corroborado por los expertos, los que determinaron la constatación de valores superiores a los permitidos en la Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) y Demanda Química de Oxígeno en el curso de agua. Repárese, como se sostuvo, que éstos son parámetros indispensables cuando se necesita determinar el estado o la calidad del agua de ríos, lagos, lagunas o efluentes y que, según las reglamentaciones, en estos casos se fijan valores de D.B.O. máximos que pueden tener las aguas residuales, para poder verterlas a los ríos y otros cursos de agua. De acuerdo a estos valores se establece si es posible arrojarlas directamente o si deben sufrir un tratamiento previo. Por lo demás, si bien hay determinadas actividades que implican la producción de riesgos que se consideran permitidos, lo cierto es que, en la especie, se acreditó que se concretaron hechos de contaminación que fueron más allá de esos riesgos legal y socialmente tolerados. Ciertamente existen en nuestra época actividades que generaran riesgos tolerables o autorizados y, por tanto, permitidos, mas la contraposición que el recurrente intenta introducir como motivo de concreto agravio entre el desarrollo industrial y la protección ambiental no puede ser de recibo. [..] Es que el desarrollo nunca puede ser ilimitado, siendo necesario tener una guía acerca de los bienes en juego y los valores comprometidos”. “[E]l puro riesgo incontrolable funciona dentro del caso fortuito y, en ese sentido, se puede afirmar que hay riesgos naturales incontrolables. [S]in embargo, en nuestro caso, mi colega de juicio entendió, en base a las pruebas rendidas y legítimamente incorporadas por la acusación en el debate, que el riesgo no solo no era de origen natural, sino que esencialmente, [M] no lo había controlado, de modo tal de evitarlo, disminuir su intensidad o, cuanto menos, administrarlo” (voto del juez Carbajo al que adhirieron los jueces Borinsky y Hornos).
3. Constitución Nacional. Tratados Internacionales. Control judicial.
“[C]onsidero necesario agregar que esta decisión que aquí postulo que se confirme va en línea con lo dispuesto en diferentes Acuerdos suscriptos por nuestro país, a partir de los cuales los Estados asumen compromisos en pos del bienestar ambiental global y en los que se resalta la trascendencia que tiene el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, en nuestro caso, no sólo para los habitantes que actualmente residen en el municipio de Aldea Brasilera, sino, fundamentalmente, para el desarrollo sano y normal de las nuevas generaciones de ese lugar y aledaños y de las que las sucederán en el tiempo. A modo de ejemplo, confrontar el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por ley 27.566, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, el que tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. El Acuerdo de París, aprobado por ley 27.270, adoptado en la 21ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) celebrada en esa ciudad en 2015 y por el que se adoptó, entre otras cuestiones, mantener el aumento de la temperatura global muy por debajo de los 2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promoviendo la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono. El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado en los términos de la ley 26.001, el que tiene como objetivo proteger la salud humana y el medio ambiente de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs). El convenio requiere que las Partes tomen medidas para eliminar o reducir la producción, utilización, importación, exportación y emisión al medio ambiente de COPs e incluye disposiciones en cuanto al acceso a la información, la sensibilización y formación del público y la participación en el desarrollo de planes de aplicación. Y, también, el Protocolo de Kyoto [de la Convención Marco sobre el Cambio Climático], aprobado por ley 25.438, que establece metas vinculantes de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los países industrializados, reconociendo que son los principales responsables de los elevados niveles de emisiones que hay actualmente en la atmósfera y bajo el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas. En dicha hermenéutica, cobran especial relevancia los objetivos y metas (17) globales para proteger el planeta y abordar la emergencia climática aprobados en 2015 por los Estados Miembros de Naciones Unidas —conocidos por su sigla ODS—, los que constituyen un llamamiento universal a la acción para, entre otros fines, mejorar las condiciones de vida y las perspectivas de las personas que habitan la tierra (cfr., específicamente, los nros. 13, 14 y 15). Estos Objetivos de Desarrollo Sostenible, que forman parte de la Agenda 2030 de ONU, requieren de los países miembros, como el nuestro, un plan sólido destinado a la protección de la naturaleza, de modo que ésta pueda proteger a la humanidad, a la actual y a la porvenir”. “[L]a gravedad de la crisis ambiental y la lucha para erradicarla requiere de la participación e involucramiento de todos los actores del tejido social, los ciudadanos y sus instituciones públicas y privadas, generando conciencia de que es políticamente correcto declarar que se desea cuidar el ambiente y, en su caso, denunciar a quienes no lo hacen” (voto del juez Carbajo al que adhirieron los jueces Borinsky y Hornos). “De la lectura [del artículo 41 de la Constitución Nacional], inserto bajo el título de 'nuevos derechos y garantías' se advierte que la Constitución Argentina consagra el derecho a un ambiente sano y el deber de preservarlo. La CSJN, por su parte, pone de resalto este correlato del derecho ambiental, en cuanto a la importancia que tiene el deber de cuidado del ambiente. Así, ha sido explícita al respecto al decir que 'La Constitución Nacional tutela el ambiente de modo claro y contundente y esta Corte Suprema ha desarrollado esa cláusula de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del estado de derecho' (Fallos: 339:515). El derecho internacional también reconoce la relación interdependiente que existe entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible, la salud y los derechos humanos (cfr. Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y lo resuelto por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas —Nro. A/RES/64/292, rta. 28/07/2010—)” (voto concurrente del juez Borinsky).
4. Derecho a la salud. Derecho a un ambiente sano.
“[M]ás allá de que la [ley N° 24.051] prevé una responsabilidad penal sólo cuando se dañe al medio ambiente de un modo 'peligroso para la salud', lo cierto es que no puede entenderse el derecho a la salud de los habitantes como algo limitado a estar sano, o no sufrir una enfermedad en particular. La ley no se limita a castigar penalmente una afectación concreta y particular a la salud humana, sino que abarca el peligro potencial que la contaminación mediante residuos peligrosos significa para la especie humana. No puedo dejar de remarcar en este aspecto que la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) reconoce desde el mismo preámbulo de su carta constitutiva firmada en el año 1946, que 'La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades'. La O.M.S., además de caracterizar el concepto de salud, también estableció una serie de componentes que la integran: el estado de adaptación al medio (biológico y sociocultural), el estado fisiológico de equilibrio, el equilibrio entre la forma y la función del organismo (alimentación) y la perspectiva biológica y social (relaciones familiares, hábitos). La relación entre estos componentes es lo que determina el estado de salud de una persona. Esta definición sobre el concepto de la salud humana, es el resultado de una evolución conceptual del pensamiento vinculado con la materia, y que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que sostenía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas o de peligro inmediato de contraerlas, concepto que parecen haber adoptado los magistrados de a quo y que hoy es prácticamente insostenible, a la luz de los avances desarrollados en el tópico. La salud pública se refiere entonces a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado. En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea. Por ello, se desprende de manera inequívoca del ilícito previsto por la ley 24.051 que, a los efectos típicos, el vertido de los residuos de que se trata debe: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto es correcta la conclusión de que si no existe peligro para la salud, no existe este delito. Sin embargo, esta circunstancia no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica en los términos pretendidos por la defensa, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos previstos en la norma daña al ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud de los habitantes. Sin perjuicio de ello se desarrollará luego que, en el caso concreto, sí se logró acreditar bajo tales parámetros el daño ocasionado al medio ambiente mediante contaminación. Entonces se advierte que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión tutela dos bienes jurídicos de suma importancia –el medio ambiente y la salud–, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. En tal escenario, el art. 55 de la ley 24.051 tutela la salud pública y el medio ambiente. Al respecto, el tipo penal exige que las acciones (envenenar, adulterar o contaminar) deban crear o incrementar un peligro contra la salud humana. Por ende, la acción típica implica que la salud pública debe ser puesta en peligro mediante la realización de las conductas descriptas en los arts. 55 y 56, que representan una contaminación efectiva del ambiente natural. Aplicado al caso bajo estudio, resulta claro que las actividades llevadas adelante por Mocarbel S.R.L. desatendían los límites permitidos reglamentariamente que se relacionaban con el cuidado del entorno ambiental en el que se desarrollaba, y que ocasionaron contaminación suficiente para poner en peligro la salud pública” (voto concurrente del juez Hornos).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Juez/a: Gustavo M. Hornos
Mariano Hernán Borinsky
Javier Carbajo
Voces: CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL JUDICIAL
DELITO DE PELIGRO
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
INFORME PERICIAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
RESIDUOS PELIGROSOS
SANA CRÍTICA
TRATADOS INTERNACIONALES
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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