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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6392| Título : | Coronel (Causa N° 32185) |
| Fecha: | 28-nov-2024 |
| Resumen : | Una empresa tucumana producía azúcar de caña. La azucarera era dirigida por el presidente del directorio y por el gerente general. Cerca de la compañía había un canal de agua que se extendía hasta la provincia de Santiago del Estero. El afluente, denominado Canal del Este, fue diseñado para riego público y era de concreto. Sin embargo, en los tramos cercanos al límite interprovincial su cauce pasaba a ser de tierra, con surcos irregulares. El ingenio cerró dos extremos del canal y formó piletones donde almacenó vinaza, un residuo ecotóxico. En 2011 la empresa volcó vinaza pura en el Canal del Este. El desecho llegó hasta una población vecina, generó molestias y perjuicios a la salud de los habitantes. Además, provocó olores nauseabundos, la muerte de peces y la afectación de la vegetación. En ese marco, una persona interpuso una acción de amparo ante el juzgado federal correspondiente. Entonces, el juez dictó una medida cautelar que prohibió a la azucarera derramar líquidos ecotóxicos a canales de riego público. En 2012 y 2013, la empresa volvió a derramar el producto desde los reservorios hacia el canal pluvial. En ese contexto, una vecina denunció la situación ante Gendarmería Nacional. A continuación, el juzgado interviniente hizo lugar a la acción de amparo y le prohibió a la compañía, en forma definitiva, arrojar vinaza en afluentes de uso público. Además, le ordenó que se abstuviera de derramar cualquier líquido en las inmediaciones de la provincia de Santiago del Estero. El presidente del directorio y el gerente general de la empresa fueron imputados por verter residuos peligrosos. Durante el proceso judicial, las partes produjeron distintos tipos de pruebas. Luego, el tribunal oral federal condenó a los imputados a la pena de tres años de cumplimiento condicional por el delito de contaminación ambiental y por poner en riesgo la salud pública. Contra la sentencia condenatoria, la defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos, indicó que la decisión era arbitraria y que la valoración de la prueba había sido incorrecta. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal y los querellantes interpusieron recursos de casación. Allí sostuvieron que el tribunal había incurrido en un error al determinar los montos y el modo de cumplimiento de la pena. |
| Decisión: | La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de los imputados (jueces Hornos, Mahiques y Carbajo). Además, por mayoría, hizo lugar al recurso de los acusadores respecto de la pena solicitada para el presidente del directorio. En ese marco, anuló la pena impuesta y reenvió la causa al tribunal de origen para que le fijase una nueva pena (juez Mahiques al que adhirió el juez Carbajo). |
| Argumentos: | 1. Bien jurídico. Derecho a la Salud. Derecho a un ambiente sano. Constitución Nacional. Convención Americana sobre Derechos Humanos. “En primer lugar, y a los fines de comprender qué tipo de bienes jurídicos han resultado afectados en autos, es menester recordar que a partir de la reforma llevada a cabo en el año 1994 se incorporó a la Constitución Nacional el artículo 41”. “De la lectura de este artículo, inserto bajo el título de ‘nuevos derechos y garantías’, se advierte cómo el constituyente empoderó al medio ambiente sano como un derecho autónomo más de los protegidos y garantizados en la parte dogmática del texto fundamental de la Nación, ubicándolo como un derecho que atañe a la sociedad toda, y a las generaciones por venir [hay nota]”. “A su vez, la temática vinculada con el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente sano fue objeto de tutela internacional, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [hay cita]”. “De lo expuesto se desprende que el derecho a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado posee una importancia y trascendencia que afecta al conjunto de la comunidad de vida, al ser humano actual y a las generaciones por venir [hay cita]”. “[N]o es posible separar en compartimentos estancos la tutela que el Estado debe llevar a cabo sobre el medio ambiente de la protección a la salud pública. [A]hora bien, más allá de que la norma en cuestión prevé una responsabilidad penal sólo cuando se dañe al medio ambiente de un modo ‘peligroso para la salud’, lo cierto es que no puede entenderse el derecho a la salud de los habitantes como algo limitado a estar sano, o no sufrir una enfermedad en particular. La ley no se limita a castigar penalmente una afectación concreta y particular a la salud humana, sino que abarca el peligro potencial que la contaminación mediante residuos peligrosos significa para la especie humana”. “No puedo dejar de remarcar en este aspecto que la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) reconoce desde el mismo preámbulo de su carta constitutiva firmada en el año 1946, que ‘La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades’. [L]a O.M.S., además de caracterizar el concepto de salud, también estableció una serie de componentes que la integran: el estado de adaptación al medio (biológico y sociocultural), el estado fisiológico de equilibrio, el equilibrio entre la forma y la función del organismo (alimentación) y la perspectiva biológica y social (relaciones familiares, hábitos). La relación entre estos componentes es lo que determina el estado de salud de una persona. Esta definición sobre el concepto de la salud humana, es el resultado de una evolución conceptual del pensamiento vinculado con la materia, y que surgió en reemplazo de una noción que se tuvo durante mucho tiempo, que sostenía que la salud era, simplemente, la ausencia de enfermedades biológicas o de peligro inmediato de contraerlas, concepto que parece sostener el recurrente y que hoy es prácticamente insostenible, a la luz de los avances desarrollados en el tópico. La salud pública se refiere entonces a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado. En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea. Por ello, se desprende de manera inequívoca del ilícito previsto por la ley 24.051 que, a los efectos típicos, el vertido de los residuos de que se trata debe: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto es correcta la conclusión de que si no existe peligro para la salud, no existe este delito. Sin embargo, esta circunstancia no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica en los términos pretendidos por la defensa, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos previstos en la norma daña al ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud de los habitantes”. “[S]i bien [...] el tipo penal en cuestión tutela dos bienes jurídicos de suma importancia –el medio ambiente y la salud–, no debe entendérselos como enmarcados en compartimentos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. En tal escenario, el art. 55 de la ley 24.051 tutela la salud pública y el medio ambiente. Al respecto, el tipo penal exige que las acciones (envenenar, adulterar o contaminar) deban crear o incrementar un peligro contra la salud humana. Por ende, la acción típica implica que la salud pública debe ser puesta en peligro mediante la realización de las conductas descritas en los arts. 55 y 56, que representan una contaminación efectiva del ambiente natural”. 2. Prueba. Valoración de la prueba. Prueba de peritos. Prueba testimonial. Sana crítica. “[E]n autos se ha corroborado que la vinaza pura, sin tratar, vertida por el Ingenio La Florida, cuyos responsables son los encartados, es una sustancia ecotóxica contaminante en los términos del Anexo II de la ley 24.051”. “[L]a postura de la defensa en orden a que la vinaza no es un residuo peligroso o ecotóxico es desacertada. [E]n efecto, en los casos bajo análisis, […] se está en presencia de vinaza sin tratar que a criterio de los técnicos que intervinieron en autos es un desecho contaminante producido por los ingenios azucareros, generado a partir de la producción de etanol a través de la fermentación de la caña de azúcar”. “[S]e corroboró que el Ingenio en cuestión vertió vinaza en más de 80 millones de litros, que de los informes químicos la misma superaba ampliamente la demanda de oxígeno permitida por la normativa local y que efectivamente causó daños en el medio ambiente (la flora, la fauna, el suelo y el agua) y se tradujo en eventos de suma peligrosidad para la salud de las personas de El Palomar”. “[D]e la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiente fundamentación para arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto de los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones”. 3. Dolo. Voluntad. Dolo eventual. Posición de garante. “[L]as conductas desplegadas por los encartados como responsables de la empresa se encuentran acertadamente comprobadas a través de datos objetivos irrefutables. […] [El presidente del directorio y el gerente general de la empresa] como consecuencia de la actividad económica que desarrollaban generaron un riesgo prohibido que debía ser contrastado con la posición de garante que ostentaban y les demandaba la necesidad de arbitrar los medios necesarios a fin de prevenir hechos de contaminación como los que a la postre se configuraron. Es más, de las constancias de autos surge que ambos imputados tenían conocimiento cierto del peligro para el medio ambiente que generaba su actividad económica atendiendo a que los tres hechos contaminantes probados en autos fueron precedidos de actuaciones administrativas y hasta judiciales que los advirtieron de la necesidad de tomar medidas futuras para prevenir los resultados negativos de esa actividad riesgosa. Mas los imputados, pudiendo prevenir la acción contaminante, fueron indiferentes a las advertencias y actividades preventivas solicitadas, las que fueron desoídas y omitidas por ellos, lo que derivó en la comisión por omisión dolosa —eventual— de los sucesos objeto de investigación. Sobre esta última cuestión, tengo dicho que el comportamiento humano relevante para el derecho penal, puede presentarse bajo dos aspectos diferentes, la conducta activa, —acción, en sentido estricto—, que caracteriza a las imputaciones por comisión; y el no hacer lo debido, considerado, en principio, como una conducta pasiva, propia de las imputaciones por omisión. Si bien ambas pueden fundamentar una imputación dolosa imprudente, las estructuras de los tipos objetivos que las integran son distintas, y, por ello, presentan diferencias en las exigencias probatorias y de fundamentación respecto de sus extremos, sin que resulte una cuestión menor el hecho de que en la tipicidad omisiva no existe un nexo de causación, sino de evitación. Se ha discutido mucho acerca de la definición de los parámetros que permiten distinguir la acción de la omisión –sobre todo en casos de difícil categorización, en base a que, por lo general, todo el que omite cumplir un mandato de acción, a la vez, realiza otro comportamiento distinto al obligatorio. Sratenwerth [hay cita] refiere tres criterios que se utilizan, en la actualidad, para realizar la distinción de los supuestos de doble relevancia: que la cuestión sea resuelta normativamente, según cual sea la gravedad de la irreprochabilidad; que se tome en cuenta una omisión solamente si la responsabilidad penal no se puede vincular a una acción del autor; y que lo decisivo constituya la cuestión sobre si el autor ha causado el resultado mediante un empleo positivo de energía o si ha empleado su energía frente a un curso causal desencadenado de otro modo. De las tres fórmulas mencionadas, la última constituye la tesis considerada dominante, cuya aplicación debe realizarse mediante una serie de comprobaciones. En primer lugar, debe establecerse si el autor dio impulso a la cadena causal que llevó al resultado, para luego verificar si este impulso es típico, antijurídico y culpable; es decir, si ese impulso productor de un resultado es delito. Una vez descartado el injusto activo culpable, hay que indagar si haciendo lo que era posible, el autor omitente hubiera evitado el resultado [hay cita]. Se desprende de estos conceptos, que hay demandas disímiles en la determinación de los sujetos responsables (competentes) en la comisión y en la omisión. Respecto de estos últimos, se requiere que se encuentren en la obligación de garantizar la integridad de determinados bienes jurídicos o evitar las amenazas que provengan de una fuente de peligro –posición de garante—; que hayan sido capaces de realizar la acción debida –que les haya sido exigible—; y que al realizarse un juicio sobre la probabilidad hipotética de la acción omitida se concluya que podían, de ese modo, evitar el resultado [hay cita]. De acuerdo a las particularidades de la descripción de los hechos reseñados ut supra, nos encontramos entonces, como se dijo, ante la comisión por omisión de un delito doloso. [A]sí, reitero, del derrotero de los sucesos, luce evidente que [el] presidente del Directorio de la firma Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. Ingenio y Destilería La Florida —en tres ocasiones— y [el] Gerente General de la empresa —en los últimos dos sucesos imputados—, a quienes, normativamente, por la posición de garante que ostentaban y habiendo sido advertidos en reiteradas oportunidades, con su accionar desidioso omitieron el deber que les corresponde de arbitrar los recaudos pertinentes para evitar que los efluentes producidos por el Ingenio contaminaran el medio ambiente” (voto del juez Hornos). “[Los imputados] fueron advertidos e intimados en diversas ocasiones por las autoridades de control para que adecúen su accionar, ya sea de manera urgente dada la inminencia del daño (por posibles lluvias que harían rebalsar los reservorios) o, incluso, otorgando exiguos plazos para ello. Sin embargo, a pesar del conocimiento del riesgo generado, decidieron hacer caso omiso a las innumerables advertencias dadas, incumplieron los compromisos asumidos y continuaron con su accionar, aceptando las consecuencias riesgosas que previsiblemente su forma de actuar ocasionaría”. “Ahora bien, las circunstancias que rodearon al tercer hecho, ocurrido el 14 de enero de 2013, difirieron de las anteriores lo que me lleva a disentir con las conclusiones del colega Hornos en torno al tipo de dolo que se verificó en ese suceso”. “[A]dvertida de las lluvias que con seguridad iban a acontecer, la empresa se había comprometido a remover la vinaza acumulada en los canales de riego utilizando un sistema de bombeo y camiones. Sin embargo, se constató que ese método no estaba siendo utilizado, sino que, en su reemplazo, en un primer momento, se estaba direccionando la vinaza mediante caños operados por empleados del Ingenio aguas abajo tras el muro de contención hacia El Palomar. Luego, en una segunda instancia, directamente con máquinas se habría derribado el muro de contención para permitir el paso libre de la vinaza. Todo ello me lleva a concluir que, para la configuración de este suceso, los imputados obraron con dolo directo ya que no cabía representarse solo como posible la contaminación, sino que, directamente, se persiguió ese resultado”. “[C]abe concluir que las acciones y omisiones de [los imputados] aportaron condiciones jurídicamente relevantes al acontecer causal de los sucesos que culminaron con la producción del resultado lesivo y con la generación de un peligro potencial a la salud por la actividad industrial riesgosa realizada. Esas consecuencias se presentaban como manifiestamente previsibles —por lo menos en los dos primeros sucesos imputados— a partir de las múltiples intimaciones y advertencias administrativas cursadas, y de segura producción en el último suceso. Frente a ello, y contando con la posibilidad real de incidir en el curso del suceder típico, continuaron con su accionar ocasionando las consecuencias ya explicadas” (voto concurrente del juez Mahiques). 4. Pena. Determinación de la pena. Multas. Víctima. “Ahora bien, las quejas defensistas deben ser descartadas. [E]n primer lugar, pues de la simple lectura de la sentencia se colige que los magistrados del ‘a quo’, al contrario de lo alegado por la defensa, fundaron y estimaron correctamente los perjuicios ocasionados por los tres derrames de vinaza al medio ambiente, a la población y al Estado corroborados en autos, por lo que entiendo que la misma es proporcional y prudente. En segundo término, porque no se presenta irrazonable que se haya tomado como parámetro para la determinación en especie de la reparación los oportunos ofrecimientos realizados por la defensa, pues es claro que de ellos se desprende cual es la capacidad económica con la que cuentan los incusos para hacer frente a la reparación, más teniendo en cuenta que la reparación patrimonial a la postre establecida resulta ser menor que aquella oportunamente ofrecida atendiendo a que se dejaron fuera bienes que para la época de la sentencia la acusación estimó ya no eran necesarios”. “[L]a individualización de la pena es la fijación por el juez de las consecuencias jurídicas de un delito, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente [hay cita]. [L]as partes recurrentes no han logrado demostrar que el juzgador haya dictado un fallo arbitrario o en violación de las leyes de la sana crítica racional, deviene adecuado concluir que la sentencia en cuanto a la determinación de la pena se presenta como un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde rechazar los agravios planteados en torno al monto de las penas impuestas” (voto del juez Hornos). “[A]dvierto que la pena impuesta [al presidente] no resulta proporcional a la cantidad y gravedad de los sucesos por los que fue responsabilizado, ello en comparación con la pena que le fue impuesta a su consorte de causa, quien fue condenado por un suceso menos que el anterior. Máxime si se tiene en cuenta que si bien [uno] tenía un cargo jerárquico dentro de la empresa (gerente y administrador general), [el otro] era el presidente de su directorio y, por ende, su máxima autoridad”. “[C]orresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por el Fiscal de Estado de la Provincia de Santiago del Estero, sin costas, anular parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la sanción impuesta [al presidente del directorio] y proceder, en esta instancia, a la mensuración de la sanción penal a imponer con el objetivo de asegurar una oportuna administración de justicia, y evitar la prolongación innecesaria del proceso. De allí que, con ajuste a la doctrina judicial y a los principios antes mencionados, se torna imperativo establecer una nueva determinación punitiva conforme y adecuada a la intensidad antijurídica y a la responsabilidad que le cupo en los sucesos [imputado 1]” (voto del juez Mahiques al que adhiere el juez Carbajo). |
| Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala III |
| Juez/a: | Gustavo M. Hornos Carlos Alberto Mahiques Javier Carbajo |
| Voces: | BIEN JURÍDICO CONSTITUCION NACIONAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS DERECHO A LA SALUD DERECHO A UN AMBIENTE SANO DETERMINACIÓN DE LA PENA DOLO EVENTUAL DOLO MULTAS PENA POSICIÓN DE GARANTE PRUEBA DE PERITOS PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA SANA CRÍTICA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VICTIMA VOLUNTAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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