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Título : Barrios y otros (Causa N° 4119)
Fecha: 26-feb-2026
Resumen : Una empresa algodonera quemó dentro de su predio restos de plantas de algodón. El fuego se propagó y afectó distintos inmuebles rurales. Además, atravesó una ruta nacional y provocó daños en cortinas forestales, alambrados y cultivos. Entonces, el representante de un establecimiento vecino presentó una denuncia. En ese marco, el representante del Ministerio Público Fiscal imputó a la empresa, socios, directores y al gerente por los delitos de incendio y de contaminación del ambiente mediante la proliferación de residuos peligrosos. El juez de primera instancia ordenó medidas de prueba y citó a indagatoria a los imputados. Luego, los sobreseyó por el delito ambiental. Para así decidir, sostuvo que las sobras del desmonte de algodón no constituían un residuo peligroso según la pericia técnica. En suma, dispuso que continuara la investigación por el delito de incendio. Declaró la incompetencia de la justicia federal y remitió ese tramo a la justicia ordinaria provincial. La querella apeló la decisión. El Ministerio Público Fiscal adhirió al recurso. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la resolución. Contra ese fallo, el Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, hizo lugar al recurso, anuló la decisión y reenvió la causa al tribunal de origen para que dictase un nuevo pronunciamiento (jueces Borinsky, Mahiques y Gemignani).
Argumentos: 1. Ambiente. Incendio. Daño ambiental. Valoración de la prueba. Sobreseimiento. Deber de fundamentación.
“[S]e observa que se ha incurrido en dos falencias que impiden avalar lo actuado en las instancias previas. [E]l primer error viene determinado porque el sobreseimiento de los imputados en orden a la posible infracción a la ley de residuos peligrosos resulta prematuro, al no haberse alcanzado el grado de certeza negativa necesario para desvincular definitivamente a los incusos. El segundo yerro, es que se ha desdoblado un hecho único, so pretexto de diferentes calificaciones legales, declarándose una incompetencia parcial absolutamente improcedente, con afectación al principio de ne bis in idem. Con relación al sobreseimiento, ya de por sí se aprecia que el descarte de la figura del art. 55 de la ley 24051 se ha adoptado sin atender a una visión global del hecho producido y sin producir prueba pendiente oportunamente peticionada por la Fiscalía y que podría resultar dirimente para definir el asunto”. “[S]e colige que, cuanto menos, previo al cierre de la investigación en orden al delito ambiental, debían ampliarse los dichos del perito, recibiéndole declaración testimonial, tal como lo venía proponiendo la Fiscalía de primera instancia, para disipar cualquier atisbo de duda sobre lo sucedido con la quema de algodones el día del hecho y sus posibles implicancias para el medio ambiente. De esa manera, entiendo que, al cerrarse anticipadamente la investigación sobre la posible configuración de la figura prevista en la ley 24.051, la Cámara a quo no analizó en forma suficiente los extremos del cuadro fáctico—probatorio que resultaban esenciales tanto para el examen del caso como para alcanzar, con sustento, la certeza negativa que requiere un temperamento de carácter desvinculante como el que se encuentra bajo análisis. Debe tenerse presente que constituye un supuesto de arbitrariedad por omisión en la averiguación de los hechos, cuando el magistrado no ha tomado las medidas conducentes para esclarecerlos, prescindiendo así de la preocupación por el valor justicia, lo que priva a la sentencia de su calificación como acto judicial (Fallos 295:316). […] En ese contexto, cabe recordar que el sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando el tribunal no le quede duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena [hay citas]. La necesidad de certeza negativa para sobreseer a una persona con respecto a determinado hecho resulta un mandato procesal esencial [hay citas]; extremo que, por el momento, no se verifica en el sub lite. […] No puede soslayarse que el art. 335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir firmeza, el sobreseimiento ‘cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta’, lo que reafirma la necesidad de que exista certeza para su dictado. No corresponde adoptar dicha solución si, tal como se verifica en el caso, está ausente ‘la certeza que requiere el ordenamiento procesal para sobreseer’ [hay cita]”. “[E]l fallo recurrido en este punto, en cuanto fuera objeto de examen en el presente incidente, resulta prematuro y se apoya en una fundamentación aparente —equiparable a la ausencia de fundamentación suficiente—, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido. Pero además, advierto —tal como adelantara, y en consonancia con lo expuesto por el Fiscal General en su dictamen presentado en días de oficina—, que la Cámara a quo ha desdoblado un hecho único, so pretexto de diferentes calificaciones legales, al sobreseer a los imputados por el delito ambiental declarando a la vez la incompetencia por el delito de incendio, cuando la conducta era una sola; extremo que permite aseverar que la resolución impugnada resulta infundada y contradictoria. Es decir, pusieron bajo el prisma de dos tipificaciones penales distintas a las mismas circunstancias fácticas, dictando dos decisiones diferentes sobre un mismo acontecimiento histórico atribuido, extremo que puede comprometer el principio de ne bis in idem”. “En esa línea, […] he sostenido que el objeto del proceso se asienta en supuestos fácticos y no en calificaciones legales [hay cita]; lo cual también nos demuestra que lo así decidido no resulta una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, y descalifica —una vez más— al pronunciamiento recurrido como acto judicial válido. Incluso, nótese que el incendio producido afectó a distintas provincias y a una ruta nacional, motivo por el cual, también desde este punto de vista, la declaración de incompetencia en favor de la justicia ordinaria debe ser anulada, habida cuenta que desatendió que se trató de un evento de naturaleza interjurisdiccional, lo que justifica la competencia del fuero de federal”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Juez/a: Carlos Alberto Mahiques
Juan Carlos Gemignani
Mariano Hernán Borinsky
Voces: AMBIENTE
DAÑO AMBIENTAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
INCENDIO
SOBRESEIMIENTO
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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