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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6348| Título : | Linares (Causa N° 10514) |
| Fecha: | 12-ene-2026 |
| Resumen : | A principios de octubre del 2025, una mujer venezolana inició un viaje a Montevideo junto a sus dos nietas –de 7 y 9 años–, en busca de una mejor calidad de vida para las niñas. Allí vivía su hijo –tío de las niñas–, quien se había radicado en la ciudad hacía más de siete años. Tras su salida de Venezuela, el grupo familiar pasó por Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, y por último, llegó a la Argentina. Sin embargo, al intentar cruzar por el Puente Internacional Artigas, el personal de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) las demoró y les informó que no podían salir del país debido a que se encontraban en situación irregular. En ese sentido, expuso que no contaban con la documentación que acreditara la identidad para egresar y no estaba registrado el ingreso a la Argentina. En ese contexto, la mujer y sus nietas regresaron a la ciudad de Colón, Entre Ríos, donde quedaron en situación de calle, dado que no tenían dinero ni vivienda. A partir de la gestión de una iglesia local, la mujer entró en contacto con un organismo local de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes que le gestionó un turno ante la DNM. Allí, la mujer presentó toda la documentación personal y de las nietas, incluida la autorización de viaje de los progenitores. Sin embargo, esta carecía de apostilla, ya que la familia no podía solventar los costos de ese trámite. Luego, los progenitores mantuvieron una entrevista virtual con la DNM. En esa oportunidad, ratificaron su voluntad de que las niñas quedaran al cuidado de la abuela. No obstante, la DNM confirmó la situación de irregularidad. En consecuencia, la mujer –con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Concepción del Uruguay– inició una medida cautelar autónoma. En concreto, solicitó que se ordenara a la DNM el otorgamiento de la autorización para que ella y sus nietas egresaran del país hacia Uruguay. A su vez, la defensoría intervino en carácter de representante complementaria de las niñas, en los términos del artículo 43, inciso b) de la Ley 27.149. En esa ocasión, reiteró el pedido de autorización de salida del territorio nacional hacia Montevideo . Por su parte, el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 2 rechazó de manera parcial la medida cautelar autónoma. Consideró que no se había cumplido con los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Para llegar a esa decisión, compartió el criterio de la DNM respecto del rigor de los controles migratorios y la falta de documentación esencial. Pese a ello, ordenó a la DNM que inscribiera a la actora y sus nietas en un proceso de regularización migratoria por razones humanitarias y/o vulnerabilidad. Asimismo, dio intervención a organismos públicos asistenciales para asegurarles alojamiento, alimentación y toda medida de resguardo mientras durara el proceso de regularización. Por estos motivos, tanto la mujer como la defensoría –en representación de las niñas– apelaron. En ambos casos, entendieron que se había ignorado la situación de migración forzada. Agregó que lo resuelto implicaba un excesivo rigorismo formal que vulneraba los derechos humanos en juego. |
| Decisión: | La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná admitió el recurso de apelación, revocó la sentencia de grado y, por lo tanto, hizo lugar a la demanda. De ese modo, ordenó a la DNM que autorizara de forma inmediata a la mujer y a las niñas el egreso del país con destino a Uruguay (juezas Aranguren y Rojas). |
| Argumentos: | 1. Migrantes. Excesivo rigor formal. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. “[L]a DNM no autoriza el egreso de nuestro país de la [actora] y sus nietas con fundamento en el estricto cumplimiento del artículo 36 de la ley 25.871, y Disposición 1344/2022 DNM, artículos 5, 6 y 7 en razón de que éstos no cuentan con la documentación necesaria que los habilite para ello [y] en que no puede descartarse, con certeza, que las niñas sean víctimas de trata de personas o de tráfico de menores. [A]hora bien, al evaluar las constancias de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, este Tribunal considera que no existen razones suficientes que avalen tal supuesto […]. Comprobado el consentimiento de los padres, la exigencia de la apostilla del documento que autoriza el paso de las [personas] menores por la frontera deviene en un rigorismo formal excesivo que no se condice con la supremacía que las convenciones internacionales otorgan a los derechos humanos. El formalismo legal siempre debe ceder frente al respeto por los derechos humanos y la ayuda humanitaria: se trata, lisa y llanamente, de una cuestión de jerarquía, tanto en el plano jurídico como en el axiológico. Las formas existen para proteger derechos sustanciales. Sin embargo, cuando se vuelven tan rígidas que impiden ejercer el derecho que intentan resguardar, el valor justicia nos exige ir más allá. La justicia, en sentido objetivo, no puede aceptar que un simple incumplimiento formal frustre el ejercicio real y efectivo de un derecho humano fundamental. A su vez, debe considerarse especialmente la situación que atraviesa actualmente la República Bolivariana de Venezuela. Basta observar la realidad, reflejada incluso en los medios de comunicación, para advertir que lo que le exige la DNM a la [actora] y a sus nietas es, hoy, de cumplimiento imposible. Es que, los magistrados no pueden permanecer ajenos a la realidad que los rodea ni limitarse a aplicar la ley de manera literal. Deben evaluar el contexto humanitario, conforme a las exigencias del ordenamiento internacional –superior al derecho interno–, para asegurar una tutela efectiva de los derechos humanos. Al mismo tiempo, resulta innegable la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran la [mujer] y sus dos nietas, y ninguna decisión que adopte un juez en la República Argentina puede resolverla por completo. No obstante, sí está a nuestro alcance –y constituye un deber de fuente supranacional y convencional– elegir la decisión que mejor contribuya a atenuar, en la mayor medida posible, dicho estado de vulnerabilidad. Bajo tal premisa, corresponde preguntarse cuál de las dos alternativas disponibles contempla mejor –y menos agrava– la situación de vulnerabilidad de las personas involucradas. No es necesaria una ponderación exhaustiva para concluir que forzar a una abuela y a sus nietas a permanecer en un refugio municipal –no preparado para alojar migrantes, y menos aún a menores–, en un país donde no conocen a nadie ni tienen intención de quedarse, no puede considerarse una opción preferible frente a permitir su egreso hacia la República Oriental del Uruguay, donde reside el tío de las menores, quien ha manifestado su expresa voluntad de recibirlas, cuenta con trabajo formalmente registrado y se encuentra radicado allí desde hace tiempo. En tales condiciones, la decisión se impone por sí sola…”. 2. Derechos humanos. Interés superior del niño. Interpretación de la ley. “En otro enfoque de ideas, también debe ponderarse el ordenamiento jurídico internacional que atraviesa de manera transversal el presente caso. [E]l marco normativo internacional […] nos indica que, al interpretar leyes nacionales y adoptar medidas respecto de personas migrantes, corresponde dar prioridad a los derechos humanos. Tal consideración resulta irrazonable frente a la decisión de aplicar la ley de manera estrictamente literal e impedir el egreso del país de la [actora] y sus nietas, por el solo hecho de no encontrarse apostillada la autorización de viaje, cuando dicha autorización está ampliamente acreditada por sus progenitores. Cuando se trata de derechos humanos es evidente que la letra de la ley debe ser analizada con suma prudencia y cautela, y no de manera simplemente exegética, lo contrario implicaría una posible vulneración de los derechos más elementales de cualquier persona y del ordenamiento jurídico convencional expresamente ratificado por nuestro país. Los derechos humanos no pueden conformarse con la aplicación meramente literal de la norma, nuestro deber como un órgano de vital importancia en la estructura del Estado Argentino nos exige ir más allá. Como conclusión de todo lo desarrollado, estamos en condiciones de afirmar que la decisión que mejor se adecúa a la protección del interés superior de las niñas no es impedirles el egreso del país, sino por el contrario, permitir que puedan atravesar la frontera y se reúnan con su familia en la República Oriental del Uruguay. Es que, la medida adoptada por la jueza de grado, al forzar a las niñas y a su abuela a permanecer en la Argentina –aun con alojamiento y alimentos–, continúa afectando gravemente derechos de fuente convencional, porque convierte un trámite administrativo (la obtención de un documento apostillado), hoy imposible dadas las condiciones institucionales y sociales de Venezuela, en una restricción indefinida del derecho a la circulación y a la reunificación familiar…”. |
| Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6349 |
| Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Paraná |
| Voces: | DERECHOS HUMANOS EXCESIVO RIGOR FORMAL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO INTERPRETACIÓN DE LA LEY MIGRANTES TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VULNERABILIDAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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