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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6341| Título : | García Andrade y otros v. México |
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| Fecha: | 22-ago-2025 |
| Resumen : | En Ciudad Juárez, México, una mujer denunció la desaparición de su hija. La mujer desaparecida era madre de dos niños y había sido víctima de violencia por parte de su ex pareja. En sede policial, las autoridades le informaron que debía esperar entre 48 y 72 horas para que se diera comienzo a la investigación. Cuando volvió a presentarse, los agentes le insinuaron que su hija se había ido de forma voluntaria. Al mismo tiempo, una persona denunció haber visto cómo forzaban a subir a un vehículo a una joven en las inmediaciones de la parada del colectivo en que solía trasladarse la víctima. Además, otra persona advirtió haber visto a hombres que golpeaban a una mujer que estaba desnuda dentro del mismo vehículo. Días más tarde, se encontró el cuerpo de la mujer desaparecida en un terreno baldío. Entonces, se inició una investigación por su muerte, con retrasos injustificados e irregularidades. Por otra parte, luego de la muerte de su hija, la madre de la víctima se hizo cargo de sus dos nietos. Además, conformó una organización de lucha contra las muertes y desapariciones de mujeres. La mujer y otros integrantes de la organización sufrieron amenazas de muerte. Finalmente, un día que estaba junto con su nieta, la mujer sufrió un atentado. Por esa razón, fue trasladada por orden judicial a la Ciudad de México junto con sus dos nietos, para proteger su vida. Dos meses después, la mujer volvió a ser atacada por un hombre que la apuñaló. De forma posterior, el expediente sobre las lesiones sufridas fue archivado. |
| Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que México era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometido a tortura y a la libertad personal, a la protección de la niñez y a la igualdad (artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 19 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y artículo 7, incisos b, c, e y h de la Convención de Belém do Pará). Además, entendió que el Estado era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a los derechos a la protección a la familia y el derecho a la verdad (artículos 8, 25, 17.1 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y por el incumplimiento de los deberes previstos en los incisos b, f y g del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Por otra parte, encontró al Estado responsable por la violación al derecho a defender los derechos humanos (artículos 5.1, 8.1, 22 y 25.1 de la Convención Americana). Por último, entendió que el Estado era responsable por la violación a los derechos de circulación y residencia, así como por la afectación del proyecto de vida (artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento). |
| Argumentos: | 1. Responsabilidad del Estado. Violencia de género. Niños, niñas y adolescentes. “[P]ara evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo [hay cita]. Este examen no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal” (párr. 94). “Cabe subrayar también que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros [hay nota]. Conforme ya ha sido señalado por la Corte, en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual [hay nota]. Adicionalmente, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará [hay nota]...” (párr. 101). 2. Tortura. Violencia sexual Debida diligencia. Femicidio. “A la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito” (párr. 121). “Respecto del primer elemento, es decir, la intencionalidad, ésta puede establecerse como la voluntad consciente de causar el sufrimiento, o la aceptación de que el sufrimiento será consecuencia inevitable de su actuar, es decir, la intencionalidad es un elemento volitivo del autor de los actos de tortura. En el presente caso, se evidencia mediante la existencia de un plan que iniciaba con la sustracción y concluía con el abandono del cuerpo en un lugar que era conocido por su inseguridad” (párr. 122). “Respecto del segundo elemento, a saber, que se causen a la víctima severos sufrimientos físicos o mentales, éste se encuentra acreditado en vista del hecho probado en el presente caso de que [la mujer] fue víctima de violación. Al respecto, la Corte ha considerado que el sufrimiento severo de la víctima es inherente a la comisión del crimen de violación sexual [hay nota]. [...] En cuanto a la severidad del sufrimiento, éste fue extremo, siendo que causó su muerte y se evidencia también en el abandono de su cadáver semidesnudo en un lote baldío” (párr. 123). “Finalmente, por lo que hace al tercer elemento, es decir, a que los actos se cometan con cualquier fin o propósito, la Corte ha considerado que la violación sexual, al igual que la tortura persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la víctima [hay nota]. En el presente caso, se acredita este elemento dado que las conductas se enmarcan dentro de un patrón y un contexto en donde jóvenes mujeres trabajadoras de maquila, como [la víctima], eran secuestradas con el fin de ser abusadas sexualmente…” (párr. 124). 3. Debida diligencia. Prueba. Víctima. “[T]ratándose de una mujer defensora de derechos humanos, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia y celeridad en el marco de la recolección de prueba, de las investigaciones y de los procedimientos para investigar sobre los hechos del presente caso, toda vez que de estas actuaciones judiciales dependía investigar y determinar la verdad de lo sucedido, siendo una posibilidad que este acto pudiera interpretarse como un mensaje de ataque directo hacia el colectivo de personas defensoras de derechos humanos y de que pudiera darse nuevas amenazas contra la vida de la [madre de la víctima], como en efecto pasó [...] tan solo unos meses después del primer atentado [...]. Al respecto, la Corte ha recalcado la necesidad de erradicar la impunidad de hechos de violencia cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, pues resulta un elemento fundamental para garantizar que puedan realizar libremente sus labores en un entorno seguro” (párr. 191). “[L]o vivido por la [madre de la víctima] no es un caso aislado. [...] Sobre este punto, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en el sentido de que los Estados Parte de la Convención tienen la obligación de realizar acciones para reconocer y garantizar la labor de las mujeres buscadoras en la prevención e investigación de la desaparición forzada. Esto se puede hacer extensivo a las madres de víctimas de feminicidio que cumplen una labor similar y enfrentan los mismos obstáculos. Así también, los Estados deben garantizar que dicha labor sea ejercida sin obstáculos, intimidaciones o amenazas, asegurando la integridad personal de las mujeres buscadoras, haciendo frente a los obstáculos históricos y culturales que limitan la búsqueda, y garantizando la permanencia de su proyecto de vida en condiciones dignas para las mujeres y sus dependientes” (párr. 209). 4. Femicidio. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Protección integral de la familia. “[E]l Estado tiene la obligación de brindar medidas especiales de protección a la niñez y a la adolescencia, especialmente cuando enfrentan situaciones de extrema vulnerabilidad, como lo es el feminicidio de su madre. Este deber se vuelve aún más urgente cuando el propio aparato estatal ha sido omiso en prevenir ese feminicidio, investigar adecuadamente los hechos y sancionar a los responsables. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado [hay nota]. Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer ‘el contenido y los alcances’ de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención [hay nota]. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación [hay nota]” (párr. 215). “En el análisis del caso concreto, la Corte considera que la falta al deber de prevención por parte del Estado también configuró una afectación al derecho a la protección a la familia, pues la muerte de [la víctima] dejó a sus hijos [...] en una situación de orfandad. La Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México ha documentado que, dado que las mujeres desempeñan los roles tradicionales de seguridad afectiva –cuidado, alimentación, afecto, aseo, reproducción–, su ausencia tiene consecuencias muy severas en la estructura del grupo familiar por lo que, tras el feminicidio, las niñas y niños pierden un referente social básico, la figura que le brinda seguridad y protección y cuya ausencia produce un vacío afectivo y cultural [hay nota]” (párr. 219). 5. Amenazas. Residencia. Circulación territorial. Autodeterminación. “El Tribunal ha indicado también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo [...]. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales [hay nota]” (párr. 222). “El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida [hay nota]” (párr. 226). “En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros [hay nota]” (párr. 228). 6. Desaparición forzada de personas. Femicidio. Perspectiva de género. “[E]n el caso de desapariciones forzadas y de feminicidios, el impacto al proyecto de vida de las mujeres es diferenciado, ya que estos actos afectan de manera particular a las mujeres supervivientes, en particular a las madres. El Comité contra la Desaparición Forzada ha subrayado ‘la victimización específica de las mujeres que, en la mayoría de los casos, quedan a cargo de su familia y afrontan con sus propios medios la búsqueda de sus seres queridos, al tiempo que sufren los graves efectos sociales y económicos de las desapariciones y, además, en muchos casos son víctimas de violencia, persecución, estigmatización, extorsión y represalias’ [hay cita]. Lo anterior también aplica para las madres de víctimas de feminicidio” (párr. 232). |
| Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
| Voces: | AMENAZAS AUTODETERMINACION CIRCULACIÓN TERRITORIAL DEBIDA DILIGENCIA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS FEMICIDIO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSPECTIVA DE GÉNERO PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA PRUEBA RESIDENCIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TORTURA VICTIMA VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA SEXUAL |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2407 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
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| corte-idh-caso-garca-andrade-y-otros-vs-mxico-excepcin-preli_es (4) (1).pdf | Sentencia completa | 3.2 MB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
