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Título : Rodríguez Pighi y otros v. Perú
Fecha: 2-jul-2025
Resumen : Entre 1980 y el 2000 se desarrolló un conflicto armado en Perú que motivó distintas declaraciones de estado de emergencia. En ese contexto, las fuerzas de seguridad detuvieron a personas que circulaban por la vía pública. Entre ellos, estaban los hermanos Gómez Paquiyauri y Rodríguez Pighi, un estudiante de medicina que caminaba por el lugar y al que trasladaron a una base de radio patrulla. Horas más tarde, el joven estudiante fue ingresado sin vida a un hospital. La autopsia señaló la presencia de cuatro heridas de bala y diversos golpes sobre el cuerpo, y concluyó que se trató de una muerte violenta. A partir de la denuncia presentada por el padre de la víctima junto al padre de los hermanos Gómez Paquiyauri, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior condenó a diversos integrantes de las fuerzas de seguridad intervinientes en calidad de autores materiales. En ese sentido, se constató el propósito de dispararle a la víctima para dar forma a una coartada que lo haga parte del presunto enfrentamiento en la vía pública. Pese a la impugnación de la decisión, la sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Luego, el Quinto Juzgado Penal requirió el pago de la reparación civil a cargo de las personas condenadas; si bien constaban depósitos parciales en el Banco de la Nación, al momento de la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no había prueba que indicara el pago total. Por otra parte, las investigaciones judiciales orientadas a responsabilizar a los autores intelectuales no prosperaron. En distintas oportunidades, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Perú tomaron acciones para reiterar órdenes de captura en contra de los presuntos autores intelectuales. Sin embargo, la Segunda Sala Penal Superior de la Corte del Callao no hizo lugar a la pretensión y, con posterioridad, declaró la prescripción de la acción penal.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Perú por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal (artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Asimismo, consideró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la familia de la víctima (artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por último, por cuatro votos a favor y dos parcialmente en contra, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.2 del mismo instrumento y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
Argumentos: 1. Libertad. Principio de proporcionalidad. Estado de sitio. Detención de personas. Arbitrariedad. Derecho de defensa. Control judicial. “La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material) y, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal) [hay nota]. Además, ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad [hay nota]” (párr. 96). “Así, aunque las garantías del derecho a la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención pueden ser suspendidas en el marco de estados de emergencia, las garantías judiciales indispensables para la protección de la libertad o de otros derechos suspendidos deben permanecer vigentes de manera irrestricta, en particular la garantía de toda persona privada de libertad de recurrir ante un juez competente, a fin de que decida, sin demora, sobre la legalidad de su detención, en los términos del artículo 7.6 de la Convención” (párr. 99). “[N]o existe evidencia de que las autoridades implementaran un mínimo de diligencia para corroborar la supuesta relación del señor Rodríguez Pighi con el presunto enfrentamiento violento o con el grupo al margen de la ley implicado, que pudiera servir como fundamento legítimo de su detención. En este sentido, el Tribunal estima que, aún en un régimen de suspensión de garantías, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad, por lo que los Estados deberán establecer salvaguardas mínimas contra la arbitrariedad. [A]l momento de la detención, Freddy Rodríguez Pighi no fue debidamente informado de los motivos de la misma, ni de los cargos que se le imputaban y de sus derechos como detenido, en los términos del artículo 7.4 de la Convención. También se inobservó el derecho de notificar a un abogado al momento de privar de la libertad al inculpado [hay nota]. En este sentido, el Tribunal reitera que la información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (párrs. 107 y 108). “La Corte concluye que las autoridades policiales actuaron en el marco de un estado de emergencia que admitía la detención sin orden judicial o situación de flagrancia. No obstante, la detención del señor Rodríguez Pighi fue arbitraria, pues fue realizada sin un mínimo de diligencia debida; no fue informado de los motivos de su detención, tal como era exigido por la Constitución Política del Perú; no fue llevado ante un juez que realizara un control judicial de dicha privación de libertad, y no contó con recursos judiciales para controlar la medida impuesta en el marco del estado de emergencia” (párr. 111).
2. Derecho a la vida. Principio de dignidad humana. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Tortura. Trato cruel, inhumano o degradante. “[E]l derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 del mismo instrumento, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, en particular de los derechos a la vida y a la integridad personal. [L]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones a dicho derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción” (párrs. 112 y 113). “[E]n lo que refiere a la garantía de los derechos a la vida y la integridad personal y la prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes en relación con las personas privadas de la libertad, la Corte ha considerado que cualquier uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el comportamiento del detenido constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención […]. A su vez, la Corte recuerda que en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados…” (párrs. 116 y 117). “El Estado no probó que la muerte de Freddy Rodríguez Pighi haya sido producto del uso legítimo de la fuerza, ni dio alguna explicación razonable que desvirtuara la presunción que opera en estos casos. Además, el Tribunal advierte que no está en controversia la autoría de los hechos por parte de agentes estatales. Además […] se evidencia la intencionalidad de los actos realizados por los agentes policiales relacionada con controlar y someter a Freddy Rodríguez Pighi, al asumir erróneamente que era una persona sospechosa de pertenecer a grupos armados terroristas. Por todo lo expuesto, del conjunto de elementos contextuales al momento de la ocurrencia de los hechos, de la prueba e indicios, se puede inferir que los actos de violencia sufridos por el señor Rodríguez Pighi fueron realizados intencionalmente por agentes del Estado y le causaron severos sufrimientos, y que fueron cometidos con una finalidad de controlarlo y someterlo, por lo que pueden ser calificados como torturas físicas y psíquicas” (párrs. 119, 123 y 124).
3. Acceso a la justicia. Debida diligencia. Deber de investigación. Plazo razonable. “[E]ste Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios [hay nota]. En tal sentido, la Corte ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención Americana, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue [hay nota], orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y sanción de los autores” (párr. 134). “[L]a Corte observa que, pese a haber transcurrido más de 34 años desde que ocurrieron los hechos, y 32 años desde que se emitió la sentencia condenatoria de los autores materiales, a la fecha aún no se han esclarecido completamente las circunstancias del homicidio de Freddy Rodríguez Pighi, ni se ha investigado, juzgado y, en su caso, sancionado a todos los presuntos responsables de los hechos. [S]e evidencia un plazo sumamente extenso sin que el Perú haya completado la investigación. Al respecto, la Corte considera que constituye un plazo irrazonable que, a más de tres décadas después de los hechos, a la fecha el Estado señale que se podría seguir investigando […]. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado ha incurrido en una falta a la debida diligencia por parte de las autoridades estatales en relación con la faltas y omisiones durante el trámite de la investigación y del proceso penal de los presuntos autores intelectuales, y la garantía del plazo para esclarecer los hechos del presente caso, ya que a la fecha no ha sido posible identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los presuntos autores intelectuales” (párr. 146 y 147).
4. Victima. Familia. Acceso a la justicia. Derecho a la integridad personal. “La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas [hay nota]. Así, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de ‘familiares directos’ u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones y omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos [hay nota], tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar [hay nota]. De esta forma, corresponde presumir la violación del derecho a la integridad personal, aplicando una presunción iuris tantum, respecto a familiares tales como madres y padres, hijos e hijas, esposos y esposas y compañeras permanentes de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso [hay nota]. En referencia a los familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción, la que procede entre otras circunstancias, en casos de ejecuciones extrajudiciales, ya que se tratan de graves violaciones de derechos humanos [hay nota]” (párr. 159).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ARBITRARIEDAD
CONTROL JUDICIAL
DEBER DE INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
DERECHO DE DEFENSA
DETENCIÓN DE PERSONAS
ESTADO DE SITIO
FUERZAS DE SEGURIDAD
LIBERTAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
USO DE LA FUERZA
VICTIMA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2376
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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