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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/632
Título : | Arduino, Diego José y otro |
Fecha: | 22-mar-2005 |
Resumen : | En el presente caso, el tribunal oral había condenado a persona en base a un acuerdo de juicio abreviado. Frente a esta solución, el condenado, interpuso recurso in pauperis alegando la invalidez del acuerdo por su carácter coactivo. El defensor fundó técnicamente el acuerdo, en desacuerdo con el planteo. La Cámara Federal de Casación Penal rechazo el recurso. Frente a esto, el condenado interpuso recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación alegando la nulidad del acuerdo de juicio abreviado. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos los argumentos del Procurador, desestimó la queja presentada. Para llegar a esta conclusión, el Procurador entendió que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”. Asimismo, mantuvo que “…así como la voluntad del encausado es la que debe prevalecer para que una sentencia condenatoria no quede firme por la sola conformidad del defensor, también es jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado -que requiere ‘la conformidad del imputado’- cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad”. Por otro lado, se señaló que “…permite hacer aplicación del principio según el cual el plazo para deducir ese recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor…”. En ese sentido, se remarcó que el criterio que “…mejor se compadece con el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior que reconoce el artículo 81, inciso 21, apartado h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” es el que entiende que “…el carácter técnico-jurídico de los recursos de naturaleza extraordinaria no permite hacer excepción a la regla del artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, en virtud de la cual era exigida aquella notificación personal durante la vigencia del régimen procesal penal escrito (ley 2372), aun cuando se trate de un proceso cuya sentencia final fue notificada por lectura al concluir el debate (art. 400 del Código Procesal Penal), pues la cuestión se refiere a los recursos interpuestos por escrito contra ese pronunciamiento, de cuya resolución debe ser enterado el justiciable para asegurar la debida conclusión del proceso”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | JUICIO ABREVIADO RECURSO DE CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO |
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Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Arduino, Diego José y otro.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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