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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6319| Título : | XXX (Causa N° 287469) |
| Fecha: | 27-feb-2026 |
| Resumen : | En enero de 2026 nació un niño en la ciudad de Corrientes. Debido a que era prematuro y requería ciertos cuidados médicos, permaneció internado en neonatología. Asimismo, su progenitora estaba afiliada a la obra social provincial y había contado con su cobertura a lo largo del embarazo. Sin embargo, la entidad de salud de manera unilateral denegó la cobertura al bebé recién nacido. En ese sentido, a través de un mensaje de Whatsapp explicó que procedía de esa forma porque el padre del niño tenía otra obra social, pero no dictó una resolución con los fundamentos de la decisión. En ese marco, los progenitores del bebé, en su representación, iniciaron un reclamo judicial. En su presentación, solicitaron como medida autosatisfactiva que la obra social de la mujer afiliara de inmediato a su hijo en el Plan Materno Infantil. También pidieron que le brindara cobertura total del fortificador de leche materna y de la suplementación que se le había prescripto en virtud de su bajo peso. No obstante, el juzgado civil y comercial al cual se adjudicó el expediente se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa a la justicia de familia local. |
| Decisión: | El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 3 de Corrientes hizo lugar a la medida autosatisfactiva. Por lo tanto, ordenó a la demandada que, en forma inmediata, afiliara al niño a su Plan Materno Infantil, bajo apercibimiento de imponerle una multa por cada día de incumplimiento. Además, impuso la cobertura integral del fortificador de leche materna y suplementación indicados, así como de cualquier otro tratamiento que necesitara. Por último, declaró que el actuar de la obra social en el caso había configurado violencia institucional (jueza Infante). El fallo se encuentra firme. |
| Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la salud. Medida cautelar autosatisfactiva. Procedimiento administrativo. Inexistencia de acto jurídico. “[La medida autosatisfactiva] constituye una herramienta procesal, que busca dar una respuesta urgente al reclamo de justiciable cuando las circunstancias se encuentran enmarcadas en los presupuestos que prevé la norma, en tanto que el reclamo urgente ante el órgano judicial se agota con el despacho de este tipo de medidas. La naturaleza excepcional […], está dada no solo por la urgencia de la respuesta, sino además porque a través de ella se deben hacer cesar ciertas conductas o vías de hecho en curso o inminentes contrarias a derecho. Solo excepcionalmente se dispone una sustanciación, la que […] en este caso no procede atento a la premura de la cuestión, también […]se encuentra dada ‘la fuerte probabilidad’ y no de una simple verosimilitud de que efectivamente lo reclamado es jurídicamente atendible…”. “No obra en autos constancia de resolución administrativa alguna, tampoco de una notificación formal del cese de esta cobertura. La parte acompaña a los fines de acreditar sus dichos impresiones de la mensajería instantánea con el Sector de […] correspondiente y si bien no se encuentra dentro de las notificaciones formales, lo cierto es que este tipo de comunicación es de conocimiento y uso público agilizando de alguna manera algunos trámites administrativos. Sin dudas, en casos como estos, se encuentran totalmente desprovistos de un análisis personalizado del caso, y así nos encontramos con la situación de que [el niño] recién nacido, por la sola circunstancia de que el padre tenga obra social (como surge del texto) no puede ser dado de alto a entender del organismo demandado. [E]stamos ante vías de hecho contrarias al derecho de una persona mejor de edad, ejercida de manera arbitraria y unilateral de la principal prestadora de salud, que además, nada más y nada menos pertenece a la Provincia de Corrientes. Es necesario entonces visibilizar que es el propio Estado provincial quien a través del organismo de salud viola el compromiso internacional de garantir los derechos de niños, niñas y adolescentes, en el caso [el niño] y su grupo familiar…”. [A]tendiendo a la especial naturaleza de la causa se debe tener presente que los NNyA gozan del derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo en el máximo posible el que no se puede alcanzar si no se garantiza el acceso directo a la salud en todas sus dimensiones incluidos los derechos de la seguridad social, siendo el Estado principal obligado de garantizar el disfrute pleno de los servicios sanitarios…”. “[E]l rechazo de la inclusión del niño de autos a la obra social formulado mediante whatsapp sería en principio un acto jurídicamente inexistente los términos del Art. 92 de la Ley 3460, que dispone: ‘Faltando uno o más de los requisitos esenciales previstos por la ley para la existencia del acto, se considerará a la actuación administrativa así cumplida, como jurídicamente inexistente’; en tanto que la decisión de ‘no afiliarlo’ fue comunicada por el departamento de beneficiarios sin una resolución dictada por autoridad competente, –que sería en principio el interventor de esa obra social estatal– a lo que debe sumarse que tampoco ha habido un procedimiento como es debido…”. 2. Obras sociales. Cobertura integral. Perspectiva de género. No discriminación. Interés superior del niño. Violencia institucional. “[E]sta magistrada, como parte del Estado garante de los derechos fundamentales de todas las personas, está obligada (al igual que todos y cada uno de los magistrados sin importar el fuero) de tener una mirada diferente. Esta mirada no es otra que la de la perspectiva de género […]. Tener una mirada con perspectiva de género, de niñez, de ancianidad trae consigo la obligación de salir de los moldes, roles, estereotipos que se vienen dando de manera regular y durante años en la sociedad en la que vivimos. También requiere empatía, es decir, la capacidad de ponernos en el lugar del otro, en este caso, desde el lugar de todas las mujeres que, como empleadas del Estado provincial, realizan aportes a la obra social en forma obligatoria, con el consecuente descuento sin que cuenten con la posibilidad siquiera de renunciar a la misma para elegir según las posibilidades económicas de cada persona una cobertura médica prepaga. Increíblemente [la demandada] pretende para incorporar [al niño] a la obra social que su padre no tenga obra social. [E]l art. 7 de la ley 3441 y su modificatoria 6154 no establece para incluir a los hijos como beneficiarios de la obra social el recaudo de que el progenitor no tenga obra social, solo requiere para adquirir la calidad de beneficiario ser hijo del titular, nada más, es decir, que no existe impedimento legal que prohíba a la [progenitora] a incluir a su hijo como beneficiario, tenga o no el padre su propia obra social. A ello debe sumarse que el niño no estaba incluido en la obra social de su padre. [S]i bien son ambos padres los que inician el reclamo judicial, lo cierto es que la madre […] que a menos de dos meses del parto, con el desgaste físico y psíquico que ello significa para una mujer, debe además sobrellevar la decisión unilateral de que por contar el padre con obra social el niño no puede contar con la cobertura médica que necesita para continuar con la atención debida de su hijo. Sin dudas se trata de un acto de desigualdad, discriminatorio, fundado en estereotipos de roles, donde se considera al padre proveedor (alimentos, salud, etc), nada más contrario a la realidad de las familias argentinas en las que ambos progenitores forman parte activa de la vida económica del país, con trabajo, aportes y todo lo que guarda relación con los derechos económicos, sociales. El desconocimiento de la pertenencia del niño al núcleo familiar, resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, por lo cual no permitir que el niño sea beneficiario de la obra social de su progenitora lo coloca en una situación desventajosa y contraria al ordenamiento jurídico, e importaría no considerar adecuadamente el interés superior del niño que debe primar en todos los ámbitos, sea judicial, administrativo, etc. De este modo se configura una accionar ilegítimo que violenta sus derechos de propiedad e igualdad consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 CN, así como la salud, integridad y dignidad de la persona, de conformidad a la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes reconocida por el CC y C, ley 26061, introduciendo una discriminación inadmisible. [A]demás de la grave afectación del derecho a la salud [del niño], su madre, […] ha sido víctima de violencia institucional, toda vez de que además, de que reclama con derecho, el trato despersonalizado de su reclamo, la falta de notificación formal de la decisión administrativa, el informalismo, falta de empatía con la que fue tratada por el personal a cargo de prestar asistencia y atención a los reclamos, no es más, que un acto de clara violencia institucional que no solo se debe advertir sino que además se debe denunciar y sancionar…”. |
| Tribunal : | Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 3 de Corrientes |
| Voces: | COBERTURA INTEGRAL DERECHO A LA SALUD INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN OBRAS SOCIALES PERSPECTIVA DE GÉNERO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIOLENCIA INSTITUCIONAL |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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