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Título : Celli
Fecha: 6-mar-2024
Resumen : En el marco del reconocimiento de la personalidad jurídico-política del “Partido Solidario” en el distrito de Neuquén, la representante del Ministerio Público Fiscal formuló un requerimiento de instrucción contra una persona. Adujo que, como autoridad certificante partidaria, habría omitido comprobar la autenticidad de las rúbricas insertas en las fichas de desafiliación y afiliación correspondientes a una mujer que habría fallecido con anterioridad a la fecha de suscripción. Por esa razón, la firma allí inserta no correspondería a la ciudadana en cuestión. Luego, la fiscal postuló el sobreseimiento de la persona imputada. Sin embargo, el juzgado interviniente declaró inadmisible el dictamen y remitió las actuaciones al fiscal revisor. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución apelada y dispuso que la jueza de grado procediera en los términos argumentados (jueces Bejas, Dalla Via y Corcuera).
Argumentos: 1. Ministerio Público Fiscal. Acción penal. Principio acusatorio. “[E]l recurso de apelación planteado por la señora fiscal de primera instancia, en los términos previstos en los artículos 432, 438, 449 y 450 del Código Procesal Penal de la Nación, resulta procedente en virtud de que lo decidido por la jueza, [...] además de impactar en el trámite que debe seguirse en este proceso, podría poner en crisis la competencia funcional del Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción penal pública (cf. art. 3°, ley 27.148 y art. 120 de la Constitución Nacional). Por lo tanto, lo allí resuelto podría causarle un gravamen irreparable a la recurrente en los términos del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que –según el apelante– desconocería la facultad de disponer de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal”. “[E]n primer lugar, cabe señalar que, por el principio ne procedat iudex ex officio la iniciación de la acción penal pública es potestad del Ministerio Público Fiscal (cf. Clariá Olmedo, Jorge A., ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo IV, Sta. Fe, 2014, pág. 447 y ss.)”.
2. Principio acusatorio. División de los poderes. Sistema republicano. “[C]abe señalar que en el modelo adversarial al dividirse el ejercicio del poder en una trilogía de funciones procesales bien diferenciadas, no solo se proyecta uno de los principios elementales del Estado de derecho –el republicano–, sino también se garantiza una persecución estatal racional. Es que en efecto, esta tríada funcional distribuida en órganos diversos, fiscal requirente, imputado que se defiende y juez decidor e imparcial, constituye el mayor resguardo para todo individuo perseguido penalmente, ya que su calidad de sujeto de derecho no se desvanece en el agónico horizonte de un sistema inquisitivo, caracterizado por ponderar a la persona investigada tan solo como objeto de persecución (cf. Gamboa, Agustín y Romero Berdullas, Carlos, ‘Proceso constitucional acusatorio’, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2014, pág. 187). [S]egún explica Binder, los sistemas inquisitoriales en nuestro país generaron una profunda confusión sobre el sentido de los actos jurisdiccionales. El hecho de que los jueces fueran investigadores, en realidad, acusadores, y que cuando dictaban sentencia lo que hacían era valorar su propio trabajo terminó generando la falsa idea de que el acto jurisdiccional era lo que hacía el juez (cf. Binder, Alberto M., ‘Derecho Procesal Penal’, Ed. Ad-Hoc, T. II, Bs. As., 2014, págs. 462/463). Al referirnos a una iuris dictio, en el sentido del proceso penal previsto por la Constitución Nacional, no resulta difícil entender una premisa básica, que se configura en el doble imperativo de, por un lado no entrometerse en la función jurisdiccional, y por el otro, no desnaturalizarla mediante la concesión de facultades irreconciliables con la misión asignada por la Constitución (cf. Gamboa y Romero Berdullas, op. cit.)”. “[C]abe concluir que resulta inadmisible que los jueces puedan gobernar la pretensión punitiva del Estado, en detrimento del sistema acusatorio que organiza nuestra legislación por el cual se pone en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción (cf. Fallos 299:249, del dictamen del Procurador General, al cual adhirió la Corte Suprema). [L]a Corte Suprema ha sostenido que, los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar (cf. Fallos 327:5863). En efecto, la existencia de un sistema procesal penal mixto, no resulta suficiente para explicar que los jueces puedan poseer la potestad de obligar a los fiscales a pronunciarse en favor de la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios (cf. Fallos cit.)”.
3. Ministerio Público Fiscal. Acción penal. Principio acusatorio. Control de razonabilidad. División de los poderes. “[E]s dable advertir que el objeto del presente recurso se circunscribe en determinar las facultades –y sus alcances– del órgano jurisdiccional de grado respecto a una solicitud desincriminatoria del Ministerio Público Fiscal. [...] En una primera aproximación, podría inferirse que, salvo que existiera querellante constituido, el juez se encontraría constreñido por la postura del acusador público (cf. Navarro, Rafael Guillermo y Daray, Roberto Raúl, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Ed. Hammurabi, Tomo 2, 5ta. Edición, 4ta. Reimpresión, Bs. As., 2019, pág. 82). Sin embargo, no puede soslayarse que la independencia de actuación del Ministerio Público Fiscal no implica que, en el sistema republicano de la Constitución, los fiscales no deban estar sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función (cf. Fallos cit.). [...] Dicha potestad, debe ser interpretada a la luz de lo establecido por el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto exige que ‘[l]os representantes del ministerio fiscal formul[en], motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones’”. “[E]l Ministerio Público Fiscal, como órgano extrapoder en el marco de un proceso penal, se encuentra regido por dos principios esenciales, esto es, la unidad de actuación y dependencia jerárquica, ello conforme lo normado por la ley 27.148”. “[S]e torna necesario examinar los límites de la facultad de los jueces al momento de evaluar una solicitud desvinculatoria del Ministerio Público Fiscal en su calidad de titular de la acción penal pública, los alcances de la posibilidad de habilitar un mecanismo de consulta (acuerdo de fiscales) respetuoso de su autonomía y directrices de política criminal, al igual que la aplicación de este instituto en el ámbito de la normativa aplicable al caso. Esto es, en la determinación del debido proceso penal acorde al principio acusatorio –funciones separadas de juzgamiento e investigación–, corresponde armonizar los principios del artículo 120 de la Constitución Nacional, la ley Orgánica del Ministerio Público N° 27.148, sus resoluciones generales, y el Código Procesal Penal de la Nación”. “[E]s necesario advertir que la separación de funciones de investigación y juzgamiento, en modo alguno supone que el órgano jurisdiccional en su calidad de juez de garantía, no pueda efectuar el debido control sobre la solicitud desincriminatoria efectuada respecto al imputado, ello a la luz de los requisitos de legalidad conforme a la razonabilidad de la propuesta”. “En efecto, el mecanismo de consulta utilizado por la señora jueza de primera instancia, en los términos en los que lo fundó, no resulta viable en la medida en que, si bien no desconoce el reparto de funciones de cada uno de los actores del proceso, no resulta aplicable al caso, el cual se rige, en su totalidad, por las normas reseñadas precedentemente. [A]corde a los postulados expuestos y desde el respeto irrestricto de la separación de funciones de investigación y juzgamiento (sistema acusatorio), solo es válido efectuar un examen jurisdiccional de los dictámenes fiscales a los fines de corroborar el cumplimiento, por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, de los requisitos de razonabilidad y legalidad acorde al derecho vigente, luego de promover que el fiscal superior jerárquico examine los fundamentos jurídicos de la posición fiscal inicial de no acusar o desistir del avance del caso, ello acorde al derecho aplicable. Así, la circunstancia de haber emitido opinión respecto del pedido efectuado por la representante del Ministerio Público Fiscal, esto es, haber resuelto, por un lado, el fondo de la solicitud desincriminatoria fiscal y, por el otro, haber dispuesto remitir las actuaciones al señor fiscal de cámara a los fines de su intervención en carácter de ‘fiscal revisor’ [...], se aparta del mecanismo reseñado precedentemente, al tiempo que tornan ilusorio los efectos de su ejecución. [A]rmonizando los principios del sistema acusatorio, en concordancia con el precedente ‘Quiroga’ de la Corte Suprema (Fallos 327:5863), la normativa procesal aplicable al caso, la ley orgánica del de Ministerio Público Fiscal, las resoluciones del Procurador General de la Nación N° 32/02, 13/05 y 41/23, corresponde se revoque la resolución [...], y se devuelvan las actuaciones a la señora jueza de grado a los efectos de que proceda en los términos de la presente, esto es, que previo a resolver el fondo de la cuestión, la a quo remita los autos –en consulta– al representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, a los efectos de que opine respecto de dicha solicitud”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Gustavo M. Hornos
Daniel Bejas
Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: ABANDONO DE PERSONAS
ACCIÓN PENAL
CONTROL DE RAZONABILIDAD
DIVISIÓN DE LOS PODERES
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
PRINCIPIO ACUSATORIO
SISTEMA REPUBLICANO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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