Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6316| Título : | Peralta |
| Fecha: | 12-mar-2024 |
| Resumen : | Un hombre fue imputado por no haber constatado que una firma en la ficha de afiliación fuera auténtica y puesta de puño y letra. En la etapa de instrucción, la jueza interviniente decretó su procesamiento sin prisión preventiva. Para decidir de esa manera, consideró que se encontraba constatado, con la certeza relativa que la instancia requería, que el imputado no estaba presente al momento de ser firmadas las fichas de afiliación y formularios de renuncia presentados. Por esa razón, había omitido el deber legal de constatar personalmente la identidad del afiliado. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución que dispuso el procesamiento (jueces Corcuera, Dalla Via y Bejas). |
| Argumentos: | 1. Derecho electoral. Afiliación política. Voluntad.
“[E]n reiteradas ocasiones, este Tribunal remarcó que la condición de afiliado implica asociarse a un partido político, lo cual, en los términos del artículo 14 de la Constitución en su redacción histórica, o 38 del texto actual impone en todos los casos un acto de expresión de la voluntad (cf. Fallos CNE 3374/04; 3997/08 y 4668/2011).
En efecto, esa manifestación de voluntad, debe ser expresada mediante la suscripción de la documentación correspondiente y por la cual el ciudadano solicita formar parte de un partido, y aparece así como un elemento esencial del acto jurídico-político de la afiliación, pues éste no puede tener tal carácter sin un hecho exterior por el cual aquélla se manifieste. Ausente tal declaración, la afiliación no puede considerarse válida (cf. Fallos CNE 257/85; 315/86; 593/88; 2194/96 y 2222/96, y doctrina de Fallos CNE 2284/97 y 3035/02) o existente (cf. Fallos CNE 3374/04).
Como consecuencia de ese acto voluntario y su ulterior admisión (cf. artículos 23 y 25 de la ley 23.298) los electores adquieren los derechos asociacionales que tal ‘status’ les confiere. Ello conlleva, a que los ciudadanos se conviertan en sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la gestión del partido –reglados por la ley y la carta orgánica– y que sustancialmente consisten en la facultad de participar en el gobierno y administración de la agrupación y en la elección interna de sus autoridades (cf. Fallos CNE citados y doctrina de Fallos CNE 2118/96 y citados, entre otros)”.
“[S]e destacó que la pureza del padrón partidario constituye una de las más relevantes garantías de la indispensable adecuación de la organización interna de las agrupaciones políticas al sistema democrático –cf. artículo 38 de la Constitución Nacional–, pues asegura el efectivo ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido que ostentan sus afiliados (cf. doctrina de Fallos CNE 585/87; 3153/03; 3409/05 y 3488/05, entre otros).
En ese sentido, se puso de relieve que, para cumplir con este fin, el artículo 26 de la ley 23.298 impone a la justicia electoral la obligación de llevar el registro de afiliados a los partidos políticos en forma actualizada, lo que obliga su depuración permanente (cf. Fallos CNE 652/88 y citados) y el artículo 28 le confiere ‘[e]l derecho de inspección y fiscalización’ del padrón partidario ‘de oficio o a petición de parte interesada’ (cf. Fallos CNE cit.)”.
“[E]s del caso remarcar que las consideraciones esbozadas precedentemente constituyen, asimismo, fundamento de que –de conformidad con lo estipulado por el artículo 23, inc. ‘c’, ley 23.298– la autenticidad de la firma ‘deb[a] ser certificada en forma fehaciente por funcionario público o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos’.
En igual sentido, a raíz de la relevancia que tales diligencias importan para el ordenamiento jurídico y el sistema democrático que instaura, la ley sujeta a quienes desempeñen la función de asegurar la autenticidad de la firma y la materialidad del acto, a la responsabilidad ‘civil[], penal[] o administrativa[] que corresponda[]’ (cf. artículo 4°, decreto 937/10) derivada de su accionar”. 2. Auto de procesamiento. Prueba. Prueba de peritos. Prueba testimonial. In dubio pro reo. Ministerio Público Fiscal. “[S]i bien para el dictado de un procesamiento no es necesario un grado de certeza absoluta, como lo exige una sentencia condenatoria, sino que basta que la sospecha inicial no se desvanezca y, por el contrario, se consolide y que de la hipótesis se pase a la probabilidad, lo cierto es que aquello no ocurrió en autos –en los términos exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación–. En ese sentido, cabe remarcar que la pesquisa se orientó, fundamentalmente, a la comprobación de la autoría de la firma atribuida al imputado en su calidad de autoridad certificante del partido, primero mediante la realización de peritajes al efecto, y luego citando a testificar a la apoderada de dicha agrupación. Sentado ello, y aun cuando la incorporación de tales medidas no resulta suficiente para adoptar la solución liberatoria solicitada por el recurrente [...], asiste razón al apelante en cuanto a que carece el sumario de las pruebas necesarias para sostener, conforme el estándar requerido en la instancia, la imputación en los términos en los cuales ha sido delineada”. “[A]tendiendo a las particulares circunstancias del caso, no median desde esta perspectiva probanzas que, con el grado de certidumbre demandado, demuestren que el imputado resulte ‘culpable como partícipe’ (cf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) del hecho. Ello impone –además de aquellas que la jueza y/o el representante del Ministerio Público Fiscal estimen pertinentes– la realización de las medidas de prueba que permitan sustentar la vinculación del encausado con el suceso objeto del proceso, extremos cuyo esclarecimiento debió preceder a la evaluación de la a quo acerca del asunto. En tales condiciones, asiste razón al recurrente en cuanto a que, al menos de momento, ‘no existe mérito incrimina[torio] suficiente contra el imputado’ [...], circunstancia que motiva, en resguardo del principio de inocencia y el derecho de defensa del [imputado], la efectiva materialización de las medidas cuya omisión se destacó. [E]n este caso en particular, aquellos singulares elementos valorativos deben ser ponderados de manera previa a definirse la situación procesal del imputado –máxime ante una resolución que supone, en los hechos, un tránsito hacia el juicio–, necesariamente, a los efectos de satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos del imputado. Por ello corresponde que, devuelta la causa al origen, y una vez producidas dichas diligencias, se evalúe nuevamente la pertinencia probatoria reunida en autos, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento a tales efectos”. “[T]eniendo en cuenta el específico rol institucional (cf. ley 27.148, y artículos precitados) que en materia penal se le asignó al Ministerio Público Fiscal, corresponderá a su representante articular las diligencias que considere pertinentes a los fines de discernir el ulterior destino de la investigación, y/o sostener su posición en el caso; ello, en su calidad de titular de la acción penal pública, y en los términos del artículo 193 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Diego Gustavo Barroetaveña Daniel Bejas Santiago Hernán Corcuera Alberto Ricardo Dalla Via |
| Voces: | ABANDONO DE TRABAJO AUTO DE PROCESAMIENTO AUTO DE PROCESAMIENTO DERECHO ELECTORAL IN DUBIO PRO REO MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PRUEBA DE PERITOS PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA VOLUNTAD |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Peralta.pdf | 135.41 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
