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Título : Mignone (causa N° 3108)
Fecha: 10-oct-2000
Resumen : El representante legal de la asociación civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) interpuso una acción de contra el Ministerio de Justicia de la Nación y el Ministerio del Interior a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de sufragio de las personas detenidas sin condena en todos los establecimientos penitenciarios de la Nación. En ese sentido, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del inciso d del artículo 3 del Código Electoral Nacional que excluía del padrón electoral para votar a los “detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad". Entre sus argumentos, destacó el trato desigual que dispensaba la normativa a las personas procesadas detenidas respecto de quienes se encontraban bajo proceso penal en libertad. El juzgado interviniente rechazó el amparo. Para decidir de esa manera, sostuvo que la acción interpuesta no era el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad de una norma, en tanto requería un amplio estudio. Asimismo, consideró que la actora no demostró que se trataba de la única vía posible ni tampoco cuál era la lesión inmediata. Contra esa decisión, el representante legal del CESL interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia impugnada y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3, inciso d, del Código Electoral Nacional (jueces Munne y Luraschi. El cargo restante se encontraba vacante al momento de la resolución).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Acción de amparo. Legitimación procesal.
“[E]l Tribunal no comparte el criterio de que el amparo no sería el procedimiento adecuado para resolver la causa. El art. 43 de la Constitución Nacional supedita la viabilidad del amparo a que ‘no exista otro medio judicial más idóneo’. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia que si existe otra vía procesal más adecuada para tutelar el derecho cuestionado de acuerdo con las particularidades de la litis, ésta es la que deberá seguirse. Pero si los otros caminos procesales son menos idóneos o iguales que el amparo, el afectado podrá optar entre plantear éste o acudir a aquéllos, con lo que –en estos supuestos– el amparo cumple el rol de vía alternativa y no subsidiaria (Sagüés, ‘Amparo, habeas data y habeas corpus en la reforma constitucional’ LL 1994-D, p. 1151; CNCiv., Sala L, R. 186.938 del 6/10/95 y CNCiv., Sala A, marzo 15-996, LL 1996-D, p. 265). No es, por otra parte, el promotor del amparo quien debe demostrar que no hay otra vía judicial más idónea; averiguarlo es tarea propia del juez de la causa y no de la parte actora (cf. Bidart. Campos, op. cit., pg. 378)”. “Por ello, el amparo impetrado por el Centro de Estudios Legales y Sociales, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina vigentes, aparece como procedimiento adecuado para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que no se vislumbra que exista otro más idóneo en los términos de la disposición constitucional”. “Tampoco tiene andamiento el argumento de que la declaración de inconstitucionalidad requiere de un amplio debate, en mérito a lo expresado en el considerando 3º, último párrafo. La norma cuestionada aparece, ‘prima facie’, como manifiestamente contraria al art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio de inocencia y al art. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que limita la reglamentación de los derechos políticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena por juez competente en proceso penal. Y si alguna duda cupiera al respecto, sería aplicable la máxima in dubio pro amparo (cf. Quiroga Lavié, op. cit., pg. 125). Como se observa, toda restricción que supere la necesidad del proceso resulta un avasallamiento innecesario e injustificable de esos derechos, además de violentarse el principio de inocencia del que goza todo ciudadano”.
2. Derecho electoral. Personas privadas de la libertad. Voto.
“Vale destacar que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó en su sesión N° 1510 del 12 de julio de 1996 (57° período de sesiones) la ‘Observación General’ en relación con el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –incorporado a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22– en la cual se expresa que ‘a las personas a quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar’ (párrafo 14). Es de señalar, por lo demás, que otros países posibilitan el voto de los internos en prisiones…”. “[L]la inconstitucionalidad que aquí se pronuncia solo importa declarar que la disposición legal que determina la exclusión del padrón electoral de los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad es contraria a la normativa de la Carta Magna y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). La consecuencia de esta declaración, entonces, habrá de ser que quienes se encuentren en tal situación no serán excluidos del padrón mediante una línea roja (art. 37 del Código Electoral Nacional). Es decir, no pesará ya sobre ellos un impedimento jurídico para emitir el sufragio. Mas no se sigue de esto que podrán efectivamente emitir el voto en tanto los poderes competentes –el Legislativo y el Ejecutivo– no dicten la necesaria reglamentación que posibilite el sufragio de tal categoría de personas, atendiendo a los requerimientos de seguridad y de técnica electoral. Mientras ello no ocurra quienes se hallan detenidos sin condena, si bien no se encuentran jurídicamente impedidos de votar, se verán impedidos de ejercer ese derecho por razones de fuerza mayor al estar privados de su libertad y no poder entonces egresar de los lugares en que están detenidos para acudir a las mesas de votación. Se encontrarán así en la misma situación de todos aquellos quienes, no obstante gozar jurídicamente de su derecho de sufragio activo no pueden efectivizarlo por impedírselo alguna situación de hecho insuperable. V.gr. los enfermos impedidos de movilizarse, ya sea que estén en sus propias casas u hospitalizados; el personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo; los jueces y sus auxiliares que por imperio de la ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial; el personal afectado al Comando General Electoral, que cumple funciones en mesas en las que no está inscripto y que está fuera de la sección en la que tiene registrado su domicilio electoral…”. “Tales impedimentos se tornan en causas de justificación de la no emisión del voto (art. 12 del Código Electoral Nacional) y así deberá entonces ser considerada la imposibilidad de hecho en que se encuentran los detenidos no condenados en tanto no se establezca la reglamentación a que se hizo referencia más arriba”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Rodolfo E. Munne
Eduardo Luraschi
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO ELECTORAL
LEGITIMACIÓN PROCESAL
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
VOTO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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