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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6314| Título : | Zárate (causa N° 3666) |
| Fecha: | 20-may-2003 |
| Resumen : | Una persona que se encontraba procesada con prisión preventiva dedujo una acción de amparo ante un juez federal con competencia electoral con el fin de que pudiera ejercer su derecho al voto en las elecciones nacionales que se celebrarían ese año. La persona se encontraba inscripta y habilitada para votar en las elecciones presidenciales. Sin embargo, el juez interviniente rechazó la acción en los términos del artículo 3 de la ley N° 16.986. Si bien sostuvo que resultaba de aplicación al caso lo resuelto por la Cámara Electoral en la causa “Mignone”, el derecho a votar de las personas detenidas no condenadas no había sido aún reglamentado. En ese sentido, indicó que la privación de la libertad sufrida por la peticionaria constituía una causal de justificación contemplada en el artículo 12, inciso d, del Código Electoral Nacional. Además, aclaró que la circunstancia en la que se basaba la accionante no podía encuadrarse en el “amparo del elector”, previsto por el artículo 10 del mencionado cuerpo normativo. Contra esa decisión, la persona interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó que la ausencia de reglamentación no podía obstar al ejercicio de su derecho al voto. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó que había transcurrido en exceso el plazo fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de que los poderes legislativo y ejecutivo adoptasen las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho al voto de las personas detenidas no condenadas. Por esa razón, consideró necesario que la Cámara Nacional Electoral arbitrase los medios a fin de que cesara la omisión de las autoridades públicas que lesionaba, restringía y alteraba con arbitrariedad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y ordenó al tribunal que arbitrase los medios a su alcance para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar del imputado (jueces Munne, Dalla Via y Corcuera). |
| Argumentos: | 1. Derecho electoral. Jurisdicción. Voto. “[N]o es impropio señalar, ante todo, que si bien con anterioridad a la recepción de esta causa en el Tribunal –6 de mayo de 2003 [...]– tuvieron lugar los comicios presidenciales fijados para el 27 de abril de 2003, ello no priva de jurisdicción a la Cámara para emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada, toda vez que la razón del reclamo del accionante alcanza a ‘todas las elecciones generales [...] que [se] desarrollarán en el presente año’ [...]. Por lo demás, ya ha sido dicho que en supuestos como el sometido a examen ‘la virtualidad de la pretensión se mantiene frente a la realización periódica de otros actos electorales sucesivos, y a la vigencia de las normas que los rigen’ (cf. Fallos CNE 3054/02 y 3060/02 y sus citas). En el caso, la persistencia del estado procesal del recurrente y del vacío normativo en el que se funda la sentencia apelada, impide considerar inoficioso el tratamiento de la materia traída a conocimiento y exige –por el contrario– un pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Repárese, por otra parte, que ya se ha convocado a elecciones de diputados nacionales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (cf. decreto n° 43/03, del 21 de enero de 2003)”. 2. Derecho electoral. Acción de amparo. Procesado. Voto. Interpretación de la ley. “[C]abe señalar en primer término que asiste razón al a quo en cuanto a que no corresponde encuadrar la petición de autos en el ‘amparo del elector’ previsto en el artículo 10 del Código Electoral Nacional. Ello así, en tanto no se configuran en autos las condiciones allí establecidas para su procedencia, toda vez que –como lo tiene dicho el Tribunal (cf. Fallo N° 2347/97 CNE)– esa norma, que instituye un proceso sumarísimo, debe interpretarse en concordancia con los arts. 6, 7 y 8 del Código Electoral, que establecen las inmunidades del elector en el período comprendido entre las veinticuatro horas anteriores a la elección hasta la clausura del comicio (cf. art. 6), y tiene por objeto hacer cesar cualquier impedimento ilegal o arbitrario que vulnere tales inmunidades. Tratándose de la petición de un ciudadano procesado, quien ha interpuesto una acción de amparo solicitando que se haga efectivo su derecho a votar, corresponde por ello, y por los fundamentos vertidos en los considerandos III y IV de la resolución apelada encausarla en el marco de la ley 16.986. [L]a procedencia o improcedencia de la acción de amparo debe examinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional incorporado por la reforma de 1994, que en su primer párrafo expresa ‘Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…’, en tanto que el artículo 3° de la ley N° 16.986 dispone que ‘si la acción [de amparo] fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones’. Por imperio del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 31 de la ley fundamental, la mayor amplitud otorgada a la acción de amparo por el constituyente ha sido entendida en el sentido de que la ley 16.986 debe considerarse derogada en aquellos artículos que expresamente contradicen al texto constitucional (cf. Publicaciones de los XVIII y XIX Congresos Nacionales de Derecho Procesal. Comisiones de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo. Santa Fe 1995 y Corrientes 1997, respectivamente). En ese aspecto, el Tribunal entiende que, si bien no puede afirmarse que el artículo 3° de la ley 16.986 haya quedado expresamente derogado, la interpretación del carácter ‘manifiestamente inadmisible’ para su rechazo, deberá ser lo suficientemente clara y evidente como para no dejar dudas en cuanto su aplicación, extremo que no se verifica en el caso de autos. De ello se desprende que la vía de amparo se presenta como el procedimiento adecuado para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que no se advierte que exista otro remedio más idóneo, conforme lo prescripto por la Constitución Nacional”. 3. Voto. Procesado. In dubio pro reo. Principio de dignidad humana. “[P]or el contrario, la pretensión del recurrente tiene su punto de partida en la protección de principios fundamentales del estado constitucional de derecho, como lo son el sufragio y la presunción de inocencia. De ese modo, el artículo 37 en su primer párrafo, señala que ‘Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio’. Así, recoge una tradición institucional que se remonta a los primeros inspiradores de la Constitución Nacional, entre quienes cabe mencionar a Esteban Echeverría cuando predicara que la raíz de todo sistema democrático es el sufragio, y a Juan Bautista Alberdi, cuando señalara que ‘el derecho electoral es la primera y más fundamental de las libertades’ (‘Obras selectas’, t. 17, p. 9), y que encuentra en su camino la sanción de la ley 8.871 de 1912 (Adla, 1889-1919,844) que impuso en nuestra Nación el sufragio universal, secreto y obligatorio. En análogo sentido, se pronuncian la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 23 inciso 1. b)– y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 25 inciso b)–, instrumentos internacionales de jerarquía constitucional en orden a lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional. Por otra parte, cabe destacar que el inciso 2° del artículo 23 de la citada convención expresamente limita la potestad de reglamentación legal de los derechos de participación política ‘...exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal’; siendo obvio que quien está procesado no está condenado, como lógica derivación de la presunción de inocencia. La misma convención propugna, ya en su preámbulo, el respeto a los derechos esenciales del hombre, dentro de los cuales considera fundamental para su realización, los civiles y políticos, caracterizados como libertades fundamentales, en cuanto derechos que el individuo tiene frente al Estado. Se expresó así, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que ‘(p)ara la Corte Interamericana ‘garantizar’ implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce…’ (Fallos 318:514)”. “No cabe sino concluir entonces que la restricción de acceder al acto electoral, impuesta al recurrente por su condición de procesado, constituye un trato incompatible con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, garantizado –conforme lo expresado– en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica –artículo 5°, incisos 2° y 4°– y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 10 incisos 1°y 2.a)– entre otros. [S]e encuentra fuera de debate que la prisión preventiva es una medida excepcional que pretende asegurar la sujeción de un ciudadano a un proceso, frente a la situación general de libertad que se encuentra garantizada en el artículo 14 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se desprende que no corresponde imponer a los procesados con prisión preventiva limitaciones que no sean las estrictamente necesarias para asegurar su detención y seguridad, o aquellas que faciliten la administración de justicia. Sostener lo contrario importaría aplicar una pena anterior a la condena, menoscabar un derecho fundamental, como es el de participar del acto electoral y por ende no respetar la dignidad humana aplicándole un trato degradante, que va más allá de la naturaleza jurídica de esta medida de coerción personal. [A]l confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso ‘d’ del Código Electoral Nacional, dispuesta por esta Cámara Nacional Electoral in re ‘Mignone, Emilio Fermín s/promueve acción de amparo’ la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que ‘reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo’; por lo cual resolvió ‘urgir al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que adopten las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a votar de los detenidos no condenados…’ (cf. Fallos 325:524) –lo cual, vale señalarlo, no exigiría más que remitir a soluciones que se tuvieron en vista al momento de la sanción de la ley 24.007, que estableció el voto de los argentinos radicados en el exterior–. Dispuso, a su vez ese Tribunal, que las autoridades competentes arbitren las medidas necesarias para su cumplimiento dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del mencionado pronunciamiento”. 4. Derecho electoral. Voto. Procesado. Prisión preventiva. “[F]inalmente y considerando el tiempo transcurrido sin que los poderes políticos hayan adoptado acción alguna en el sentido de garantizar el efectivo goce del derecho a voto de los detenidos sin condena, se configura un evidente incumplimiento de la intimación efectuada. Atento la trascendencia del sufragio, la naturaleza jurídica de la prisión preventiva, y a fin de restablecer la dignidad de quien se encuentra privado de su libertad sin condena penal, en cumplimiento de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales aludidos, y a los efectos de suplir la omisión que se ha puesto de relieve, esta Cámara entiende que corresponde hacer lugar a la acción deducida, comunicando al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata –a cuya disposición se halla el recurrente– que deberá arbitrar los medios a su alcance a fin de hacer efectivo, en las próximas elecciones nacionales, el ejercicio del derecho a votar del señor [...] Zarate, estando a cargo de ese Tribunal todo lo relativo a su seguridad”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Santiago Hernán Corcuera Alberto Ricardo Dalla Via Rodolfo E. Munne |
| Voces: | ACCION DE AMPARO DERECHO ELECTORAL IN DUBIO PRO REO INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISDICCIÓN PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRISIÓN PREVENTIVA PROCESADO VOTO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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