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Título : Sobisch y otros (causa N° 5234)
Fecha: 1-nov-2012
Resumen : Durante la presentación del informe final de aportes de campaña (artículo 58 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, ley N° 26.215) no se acreditó el origen de fondos atribuidos a cinco personas por la suma de $ 9.000. Durante el proceso de control de la información, las personas que figuraban asignadas a esos aportes negaron haberlos efectuado.
El impulso de la acción y el desarrollo de la investigación estuvo a cargo de un juzgado federal con competencia electoral. En ese sentido, a lo largo del proceso el juzgado interviniente limitó la actuación del representante del Ministerio Público Fiscal a que “tome participación [...] en el marco de los arts. 25 inc. h) y 41 inc. a) y c) de la ley N° 24.946” (Ley del Ministerio Público). Es decir, para el ejercicio de su deber genérico de resguardo del interés público y el debido proceso. Si bien la imputación de la infracción fue dirigida al presidente, al responsable económico financiero y a la tesorera de la agrupación política, no tuvieron participación personal como afectados en la causa en tanto únicamente intervinieron por medio de apoderados.
En su decisión, el juzgado impuso una sanción de inhabilitación, por el plazo de dos años, para el ejercicio de sus derechos a elegir y ser elegidos en comicios a cargos públicos nacionales, así como de autoridades partidarias, y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, en los términos del artículo 63 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, ley N° 26.215. Contra esa decisión, los apoderados letrados de las personas imputadas interpusieron respectivos recursos de apelación. En su expresión de agravios señalaron que la decisión referida se fundó en suposiciones y generalizaciones sin sustento probatorio, cuestionaron el insignificante monto que la cantidad en conjunto de los aportes cuestionados alcanzaba. Asimismo, destacar que los aportes se limitaban a los de cinco personas, por lo que no podía afirmarse que se tratara de una maniobra generalizada. Por último, manifestaron que la sanción de inhabilitación resultaba excesiva debido a que el artículo 63 de la ley N° 26.215 preveía plazos de seis meses a diez años. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se dejara sin efecto lo actuado a partir de la vista que le fue corrida ya que tal intervención no suplía “ni siquiera mínimamente la esencia de un requerimiento fiscal de instrucción”. En ese sentido, concluyó que la acción no había sido impulsada.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral dejó sin efecto lo actuado a partir de la intervención conferida al representante del Ministerio Público Fiscal y devolvió las actuaciones a fin de que prosiga la causa según lo establecido en su decisión (jueces Corcuera, Dalla Via y Munné).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Debida diligencia. Debido proceso. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“[E]l adecuado tratamiento de las cuestiones a resolver en el caso aconseja recordar la naturaleza de los derechos en juego, así como las garantías constitucionales y convencionales que protegen a sus titulares contra limitaciones injustificadas. En tal sentido, es sabido el lugar eminente que los derechos de participación política tienen en la articulación de la democracia representativa, cuya esencia radica en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y elegir libremente a sus gobernantes”. “[L]a expresión ‘condena por juez competente en proceso penal’ tipificada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como uno de los supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el artículo 23, no genera dificultades interpretativas en lo que respecta a los casos de ausencia de condena, como ocurría con las personas detenidas a las que se refieren los antecedentes reseñados. Sin embargo, corresponde determinar si esa solución puede extenderse a procesos como el de autos, que si bien no son típicamente penales –en el sentido de que no tramitan ante el fuero criminal– pueden concluir, tal como ocurrió en la especie, con la imposición de una condena de inhabilitación al ejercicio de derechos políticos de las personas involucradas. En definitiva, subyace en el caso la necesidad de resolver si los procesos judiciales que impone llevar adelante la ley 26.215 (arts. 63 y cc), exceden los límites de reglamentación que autoriza el artículo 23.2 de la convención o si, por el contrario, deben considerarse admitidos por la norma internacional”. “[L]os alcances del artículo 23.2 de la Convención Americana con relación a las restricciones de derechos políticos impuestas por vía de sanción, fueron objeto de consideración por parte de la Corte IDH en el caso ‘López Mendoza vs. Venezuela’. [E]l sustento de esa resolución, se basa concretamente en que ‘el órgano que impuso [la inhabilitación] [...] no era ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’” (cf. párr. 107 de la sentencia citada). [E]l juez García Sayán desarrolla su voto con el expreso propósito de aclarar que la decisión que se estaba adoptando no implica negar la posibilidad de que las inhabilitaciones sean aplicadas por una vía judicial distinta a la penal. [A]claró que ‘otros espacios judiciales (como la autoridad judicial electoral, por ejemplo) pueden tener, así, legitimidad para actuar’ (cf. cit.). Lo que es claro y fundamental, agregó, ‘es que cualquiera que sea el camino utilizado debe llevarse a cabo con pleno respeto de las garantías establecidas en la Convención y, además, ser proporcionales y previsibles’…”.
2. Derecho electoral. Debido proceso. Competencia. Inhabilitación. Derecho de defensa. Principio acusatorio.
“[E]l tratamiento procesal de los casos como el presente, no puede variar según la interpretación que los jueces competentes en los diferentes distritos electorales le asignen –lo cual de hecho está ocurriendo– sino que es una cuestión que debe definirse unívocamente para todo el país. En tal sentido, debe recordarse que la ley 19.108 confía a esta Cámara una función esencial al establecer que sus decisiones tienen carácter obligatorio para los señores jueces de primera instancia y las juntas electorales nacionales (cf. art. 6º). Así, se ha dicho que es función primaria del Tribunal evitar el dictado de sentencias contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que de ello se deriva…”. “[I]ncumbe entonces a esta Cámara precisar los recaudos para el trámite de casos como el presente, a fin de otorgar a los justiciables la plena protección del debido proceso, sin perjuicio de la adecuación legislativa que pudiere ulteriormente efectuar el Congreso de la Nación y, naturalmente, de la consideración de otras cuestiones no contempladas en la presente, que en el futuro pudieran incidir en la definición de sus alcances. [E]l juicio debe observar las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 330:1066, 2658 y 5187; 331:1664, entre muchos otros). Estas etapas son las que el Tribunal definió hace ya muchos años como características del debido proceso legal en lo que hace al poder disciplinario partidario (Fallos CNE 2759/2000 y demás allí cit.) cuya aplicación suele implicar restricciones a los derechos políticos y, en última instancia, también puede traducirse en una limitación al derecho de sufragio pasivo, teniendo en cuenta la exclusividad partidaria en la nominación de candidaturas (cf. art. 2, ley 23.298)”. “[Q]uien tiene a cargo la función acusatoria en nuestro país es el Ministerio Público Fiscal. [P]ara minimizar la confusión entre funciones de investigación y juzgamiento (cf. caso ‘Llerena’, de Fallos 328:1491), teniendo en cuenta que existe un solo juez federal con competencia electoral en cada distrito –es decir, un solo juez natural para estos asuntos (cf. Fallos CNE 4672/11)– corresponde que sea siempre el representante del Ministerio Público Fiscal el encargado de la investigación, tal como lo autoriza el Código Procesal Penal de la Nación para el trámite de la instrucción sumaria (cf. art. 353 bis)”. “Al respecto, se advierte que el procedimiento contencioso del Título VII, Capítulo III de la ley 23.298 –a la que remite el art. 71 de la ley 26.215– resguarda, sustancialmente, las garantías convencionales reseñadas. Sin embargo, resulta incompatible con el régimen procesal penal en cuanto autoriza la representación procesal por intermedio de apoderado (cf. art. 58), mientras el Código Procesal Penal de la Nación la prohíbe expresamente (cf. art. 104) […]. De conformidad con ello, corresponde concluir que a los fines de la defensa en procesos de la naturaleza del presente es necesaria la intervención personal del acusado”. “[E]n los procesos de juzgamiento de conductas personales en los términos de la ley 26.215, el Ministerio Público Fiscal debe ser el encargado de establecer si existe un hecho que pueda configurar una infracción a las disposiciones de dicha ley, dirigir la investigación, individualizar a los responsables e incluso recibirles declaración, sea verbal o por escrito (cf. Libro II, Sección II del Código Procesal Penal de la Nación y art. 353 bis y cc.). En este marco, si la parte no hubiera designado abogado defensor, antes de tomarle declaración debe solicitar al juez que le designe defensor oficial o lo autorice a defenderse personalmente (cf. art. 107 y cc. CPPN)”. “[S]i bien este tipo de actuaciones pueden iniciarse por denuncia, de oficio, o por acción fiscal directa, siempre que los señores jueces apliquen sanciones por falta de presentación de las rendiciones de cuentas correspondientes (cf. arts. 23 y 58, ley 26.215, arts. 36 y 37, ley 26.571), así como en los casos en que desaprueben la rendición presentada (cf. art. 12, ap. II, inc. c, ley 19.108; arts. 26 y 61, ley 26.215; arts. 36 y 37, ley 26.571), deben formar actuaciones con las constancias relevantes y la resolución adoptada –una vez que se encuentre firme– para pasarlas al Ministerio Público Fiscal, a los fines de evaluar la conducta de los responsables partidarios (cf. art. 63 inc. b, ley 26.215) según lo explicado anteriormente”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Rodolfo E. Munne
Voces: COMPETENCIA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DERECHO ELECTORAL
INHABILITACIÓN
PRINCIPIO ACUSATORIO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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