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Título : PPN (causa N° 3451)
Fecha: 24-may-2016
Resumen : La Procuración Penitenciaria de la Nación y la Asociación por los Derechos Civiles iniciaron una acción de amparo contra la Dirección Nacional Electoral perteneciente al Ministerio del Interior del Estado Nacional en favor de todas las personas condenadas y detenidas con domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La acción presentaba como finalidad la incorporación a los padrones correspondientes a las futuras elecciones en condiciones de igualdad. En ese sentido, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3, incisos e, f y g, del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19, inciso 2, del Código Penal de la Nación que inhabilitaba la participación electoral de personas condenadas. La jueza de primera instancia no hizo lugar a la acción. Para decidir de esa manera, señaló que la restricción resultaba razonable en función de la condena impuesta por un juez natural en el marco de un proceso penal que respetó las garantías del debido proceso. Contra esa resolución, la Procuración Penitenciaria presentó un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia impugnada y declaró la inconstitucionalidad de los incisos e, f y g del artículo 3 del Código Electoral Nacional, y de los artículos 12 y 19, inciso 2, del Código Penal de la Nación. Asimismo, requirió al Congreso de la Nación que extremara los recaudos necesarios a fin de revisar la reglamentación vigente, a la mayor brevedad posible (jueces Dalla Vía y Corcuera. El cargo restante se encontraba vacante al momento de la resolución).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Derechos políticos. Voto. Prisión. Personas privadas de la libertad.
“[E]l valor esencial del sufragio universal e igual en todo Estado democrático, y fijados los parámetros que rigen el control judicial de convencionalidad de las normas que reglamentan el ejercicio de aquel derecho, corresponde considerar, en concreto, la validez constitucional de la privación del voto que alcanza a las personas condenadas en los términos del artículo 3° incs. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inc. 2° del Código Penal de la Nación. [E]stando en juego derechos fundamentales de raigambre constitucional –como en el caso, el ejercicio del sufragio– la regla de interpretación debe ser la no restricción del derecho humano, y su reglamentación debe ser razonable, esto es, debe guardar suficiente relación con la finalidad que justifique su aplicación. [E]el Estado Nacional no ha explicado cuál es la finalidad que persigue al prohibir en forma genérica el voto de las personas condenadas (cf. artículo 3º, incs. ‘e’, ‘f’ y ‘g’ CEN y arts. 12 y 19, inc. 2° CP). Es decir, no se conoce cuál sería el fin público que se intenta satisfacer con dicha medida, por lo que está ausente el primer requisito que la Constitución Nacional y los tratados internacionales de su jerarquía exigen –según se ha visto (consids. 11 y 12– para la privación de un derecho esencial como el de votar”. “[C]abe hacer notar que las disposiciones cuestionadas imponen restricciones genéricas y de carácter automático, que no guardan relación con la situación penal del condenado. Se trata de inhabilitaciones aplicables por la sola condición de ser ‘condenado o sancionado’, sin mérito de los hechos y circunstancias de cada caso, con lo cual adquieren un carácter represivo adicional a la sanción penal impuesta. Limitaciones de estas características en el pasado se remontaban a la ‘muerte civil’, que ha sido definida como ‘el estado de una persona que, no obstante estar viva, es reputada muerta a los ojos de la sociedad en cuanto a la mayor parte de sus derechos’ […]. Ello se asocia con la idea de que ciertas clases de personas no son moralmente dignas para votar y, en consecuencia, se las priva automáticamente de los derechos políticos”. “Una limitación de este carácter, con las particularidades mencionadas, implica una restricción indebida al derecho al sufragio que este Tribunal no puede cohonestar, pues […] el sufragio es ejercido en interés de la comunidad política –a través del cuerpo electoral– y no en el del ciudadano individualmente considerado […]. [E]sta Cámara considera indispensable poner en conocimiento del Congreso de la Nación el contenido de la presente, con el objeto de requerirle que extreme los recaudos necesarios a fin de revisar –a la mayor brevedad posible– la regulación vigente relativa al derecho a sufragio de los condenados”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: DERECHO ELECTORAL
DERECHOS POLÍTICOS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRISIÓN
VOTO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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