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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6310| Título : | Acosta (causa N° 6781) |
| Fecha: | 29-ago-2017 |
| Resumen : | El apoderado de la Alianza Izquierda al Frente por el Socialismo impugnó la precandidatura para participar de las P.A.S.O. de Carlos Saúl Menem. El juez federal con competencia electoral de La Rioja consideró que los plazos fijados por el cronograma electoral se encontraban vencidos y rechazó la pretensión por extemporánea. Contra esa decisión, el apoderado interpuso un recurso de apelación e invocó un excesivo rigor formal. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió de manera desfavorable al pedido. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso y revocó la sentencia. Sin embargo, el impugnado articuló un recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia emitida por la cámara y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a su decisorio. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación interpuesto (jueces Ballestero, Farah e Irurzun). |
| Argumentos: | 1. Derecho electoral. Plazo. Preclusión. Interpretación de la ley. “A poco que se observe el cronograma electoral 2017 y la fecha de presentación de la impugnación de que ahora se trata se advierte que los plazos, como lo señala el ‘a quo’ se hallaban un mes vencidos desde la fecha de oficialización de la precandidatura cuestionada, evento que provoca una serie de efectos electorales que no pueden ser subsanados jurisdiccionalmente. Sobre el particular corresponde resaltar que los plazos establecidos en el cronograma electoral tienen una importancia sustantiva en tanto fijan las etapas del proceso que se encuentra pautado legalmente. En el caso, el artículo 27 de la ley 26571 fija -entre otros- los plazos para realizar los cuestionamientos a los actos del proceso electoral como el de autos, siendo del caso recordar que conforme pacífica jurisprudencia, son prescriptivos y por ende, generan la preclusión de las etapas una vez vencidos (vid Fallos 314:1784 y 331:866 CSJN y Fallos 3507/05 y 3862/07 CNE). [...] Sobre el artículo 27 de la ley 26. 571, debemos también señalar que la norma establece quienes están legitimados para llevar adelante cada uno de los actos y su contralor. Así, dice la ley que son las juntas electorales quienes tienen a su cargo la verificación de que los precandidatos cumplan con los requisitos constitucionales y legales que presentan las diferentes listas, sin que se prevea la intervención en la etapa del proceso, de los demás partidos políticos o electores. Tal el supuesto que nos ocupa en que el recurrente interpone impugnación a una precandidatura de otro partido político”. 2. Derechos políticos. Idoneidad. Condena no firme. Cosa juzgada. “A fin de dar acabada respuesta a la demanda del impugnante y en aras de alejar de esta decisión el excesivo rigorismo formal invocado, corresponde agotar las consideraciones en que fundan su agravio los recurrentes, que se refieren a la falta de la idoneidad requerida para el cargo de senador nacional en el caso del ciudadano Carlos Saúl Menem, atendiendo a la existencia de causas penales en las que el nombrado se encuentra involucrado en diferentes instancias procesales. El Sr. Fiscal interviniente se expide sobre el punto afirmando que, el único supuesto en el que una condena penal resultaría obstáculo a ser elegido es la condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada, que conforme la legislación vigente generaría la inhabilitación consecuente [L]a Constitución Nacional en su Declaraciones, Derechos y Garantías establece que todos los habitantes de la Nación Argentina son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad; asegura el estado de inocencia de todos los habitantes y prevé la inhabilidad por el tiempo de ley para quien haya incurrido en grave delito doloso contra el Estado, que conlleve enriquecimiento (conf. arts. 16; 18; 36 C.N.). Por su parte la Convención Americana de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional, autoriza la reglamentación del ejercicio y oportunidad de los derechos políticos en forma exclusiva ‘por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental y condena, por juez competente, en proceso penal’ (conf. art 23 CADH, art. 75, inc. 22 C.N.). Yendo al caso puntual, la Constitución de la Nación en su Segunda Parte ‘Autoridades de la Nación’ fija como requisitos para ser elegido senador nacional tener treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella (art. 55 C.N.). [L]as condenas que podrían obstaculizar la candidatura del ciudadano Carlos Saúl Menem son las dictadas en la causa CPE33008830/1997 por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal y la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 dictada 2/6/16 en la causa 5926/04 por infracción a art. 261 del CP (‘sobresueldo’), además de otras causas penales en las que el nombrado Menem se encuentra procesado. Surge claro de lo reseñado que el impedimento para el ejercicio del derecho a ser elegido sólo se verifica en el caso de la persona condenada por juez competente en proceso penal, entendiendo por tal a aquel sobre el cual pesa una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. No es este el caso, ya que si bien en algún momento del trámite de estos actuados pudo existir la discusión respecto de la firmeza de una sentencia condenatoria en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía extraordinaria que habilita el artículo 14 de la ley 48, huelga cualquier consideración al respecto luego de la decisión adoptada por el Máximo Tribunal al resolver el pasado 22 de agosto en los autos ‘Sarlenga Luis Eustaquio Agustín y otros s/infr. ley 22415’. En esa oportunidad el Alto Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y ordenó la remisión a la Cámara Federal de Casación Penal para que proceda a la revisión de la sentencia en aplicación de la doctrina del precedente ‘Duarte’ (Fallos 337:901), lo que establece claramente que la sentencia condenatoria mencionada no se encuentra firme Si bien las resoluciones jurisdiccionales gozan de presunción de certeza y legitimidad sólo la sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada logra destruir//quebrar el estado de inocencia que garantiza la Constitución Nacional. [...] Así, conforme doctrina de la Corte Suprema de la Nación, si bien al expedirse respecto de la competencia de la Cámara de Diputados de la Nación en aplicación del art. 64 de la Constitución Nacional, en el fallo B. 903. XL ‘Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/incorporación a la Cámara de Diputados’ resulta aplicable al caso, en el sentido de que no puede crearse un requisito//impedimento donde la ley no lo prevé ni la Constitución lo autoriza”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Jorge L. Ballestero Eduardo G. Farah Martín Irurzun |
| Voces: | CONDENA NO FIRME COSA JUZGADA DERECHO ELECTORAL DERECHOS POLÍTICOS IDONEIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY PLAZO PRECLUSIÓN |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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