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Título : Nueva Izquierda
Fecha: 21-mar-2024
Resumen : Un partido había presentado los estados contables correspondientes al ejercicio de 2020. El juzgado interviniente destacó que el partido no había declarado gastos mínimos para el desenvolvimiento institucional. En ese sentido, puso en duda la sinceridad de toda la rendición y no aprobó los estados contables. En su contestación de traslado, el partido señaló que no habían sido declarados gastos mínimos debido a que durante ese período no había tenido ningún tipo de desembolso. El juzgado interviniente entendió que no resultaba verosímil no haber tenido gastos para desenvolvimiento y decretó la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual por un plazo de un año y los fondos para financiamiento de campaña por una elección (artículo 62, inciso f, de la ley N° 26.215). Contra esa decisión, la apoderada, el presidente y la tesorera del partido interpusieron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El juzgado rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación. En su dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que el origen y destino de los fondos con su correspondiente trazabilidad se encontraba determinado y concluyó que la decisión impugnada debía revocarse.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia impugnada (jueces Corcuera, Dalla Via y Bejas).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Patrimonio. Tipicidad. Principio de legalidad. “[L]a documentación presentada satisface los recaudos exigidos por las normas aplicables y que los estados contables acompañados resultan aptos para conocer su situación patrimonial […] cumpliéndose de ese modo el efectivo control perseguido por la ley. [Se] torna indispensable ponderar con particular prudencia la aplicación de sanciones en supuestos como el de autos, en el que como se ha visto se ha hecho efectiva la voluntad tenida en miras por el legislador […]. Ello exige, en otros términos, que las deficiencias de las presentaciones tengan entidad suficiente para impedir la consecución de aquellos objetivos finales de la norma, pues lo contrario equivaldría por lo demás a asimilar injustificadamente las situaciones de los partidos que aun con insuficiencias no sustanciales someten sus cuentas al escrutinio público y a la fiscalización judicial con aquellos que voluntariamente omiten hacerlo…”. “[S]i bien es cierto que en el proceso de control y fiscalización patrimonial cuyo fin último es la búsqueda de la legalidad en la administración partidaria deben extremarse las medidas tendientes a alcanzar la verdad jurídico objetiva […] no lo es menos, que ello no debe constituirse en un obstáculo insalvable para que las agrupaciones cumplan con el rol institucional que les encomienda la Constitución Nacional. [L]o expuesto no obsta a que, en las presentaciones sucesivas, la agrupación dé cabal cumplimiento a los requisitos tanto sustanciales como formales previstos por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaron”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Daniel Bejas
Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: ABANDONO DE TRABAJO
DERECHO ELECTORAL
PATRIMONIO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TIPICIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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