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Título : UCR (causa N° 355)
Fecha: 8-ago-2022
Resumen : Una jueza delegó la instrucción de una causa a una fiscalía federal de Neuquén. Fundamentó su decisión en las previsiones del artículo 146 duovicies del Código Electoral Nacional. En ese sentido, explicó que cuando la investigación se ponía a cargo del juez federal con competencia electoral, sucedía en el marco del Código Procesal Penal de la Nación. Así, concluyó que era posible la delegación de la instrucción en el Ministerio Público Fiscal, pues el legislador no había restringido dicha posibilidad al declarar aplicable ese ordenamiento procesal. Contra tal decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral, por unanimidad, confirmó la resolución apelada (jueces Bejas y Dalla Via).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Materia Penal. Ministerio Público Fiscal. Código Procesal Penal de la Nación. Interpretación de la ley.
“[E]n primer término, resulta insoslayable señalar que conforme lo previsto por el artículo 146 ter del Código Electoral Nacional, ‘[e]n el caso que el juez federal con competencia electoral investigue un delito electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o [–como en el sub examine–] cualquier otro delito previsto por el Código Penal de la Nación, [...] en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace’ [...]. En tal sentido, el referido Código dispone que ‘[e]l recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimientos dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable’ (cf. art. 449, C.P.P.N)”. “[E]l texto legal no ofrece dudas, toda vez que la etapa de investigación, en el marco de la instrucción de la acción, en la presente causa debe ser llevada a cabo por el Ministerio Publico Fiscal. Solo a mayor abundamiento puede señalarse que, de las constancias en autos se desprende que, las conductas típicas que se denuncian tienen autor desconocido, lo que podría también dar lugar, por la remisión prevista en el artículo 146 ter del Código Electoral Nacional antes citado, al proceso del artículo 196 bis, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. [E]n materia penal, la competencia del fuero fue modificada por la reciente reforma introducida por la ley 27.504, a través de la incorporación al Código Electoral Nacional del artículo 146 duovicies que establece –en lo que resulta pertinente– que ‘[s]i en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente’ y que ‘[e]n todos los casos será el tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral’ (cf. art. cit., inc. IV). En ese entendimiento, no asiste razón a la recurrente en cuanto aduce que a raíz de encontrarse legalmente prevista la investigación en cabeza del juez (cf. art. cit.), ello imposibilita la procedencia del instituto de la instrucción delegada. Al respecto nos encontramos ante la investigación de un delito tipificado por el Código Penal, cuyos hechos habrían tenido lugar en el marco de los comicios internos de un partido político. De este modo, conforme surge del artículo 146 ter del Código Electoral Nacional, se torna aplicable –de forma imperativa– el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, y en consecuencia, el juez cuenta con todas las facultades atribuidas por dicho digesto procesal, siendo una de ellas la delegación de la instrucción (cf. art. 196 cit.)”.
2. Código Procesal Penal de la Nación. Código Electoral Nacional. Ley aplicable. Leyes supletorias.
“[E]n lo que refiere a la supuesta supletoriedad del Código Procesal Penal de la Nación, y al aparente conflicto entre dos ordenamientos jurídicos aplicables al mismo caso, también deben desestimarse los agravios invocados al respecto. En este sentido, no hay sino un solo procedimiento que resulta aplicable al presente caso, toda vez que tratándose de un delito tipificado por el Código Penal –máxime siendo una conducta sancionada con pena privativa de la libertad– el único camino procesal a seguir es aquel prescripto por ‘el Código Procesal Penal de la Nación o el que en un futuro lo reemplace’ (cf. art. 146 ter del Código Electoral Nacional). [D]ebe puntualizarse que, más allá de la contradicción de lo que sostiene dicho representante al afirmar luego que dicha facultad ‘no parece ser el fin perseguido por el legislador al momento de reformar [el] [...] Código Electoral Nacional’, lo cierto es que la referida conclusión conllevaría a soslayar las diferencias jurídicas previstas expresamente por el legislador al momento de sancionar la reforma a la que alude –ley 27.504–. [C]orresponde advertir que de la simple lectura del artículo 146 unvicies –que establece que ‘[s]e aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’ –surge que cuando el legislador quiso establecer una aplicación supletoria lo hizo expresamente. [...] En igual sentido, la disposición contenida en el ya citado artículo 146 ter resulta clara y expresa en cuanto remite a la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación para supuestos como el sub examine. En tales condiciones, no puede sostenerse que existan ‘vacíos que el legislador dejó’ [...] que ‘necesitan [...] cubri[rse]’[...] pues es sabido que la primera fuente de interpretación de una ley es su letra, de la que no cabe apartarse cuando ella es clara (Fallos 308:1745, 315:1256 y 330:2286), por lo que no corresponde realizar interpretaciones extensivas ni tampoco efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo (Fallos CNE 3289/04, entre otros). [...] En el caso, los términos establecidos en las normas transcriptas, no admiten margen alguno en favor de la interpretación que propone la recurrente”. “[L]a delegación de la investigación surge expresamente de la ley, de cuya letra no se advierte su exclusión en causas seguidas por delitos correccionales, y resulta actualmente una herramienta que reviste de especial relevancia, incorporada por el legislador con el fin de ajustar el proceso penal, en el orden federal, a los estándares requeridos por el paradigma procesal acusatorio-adversarial”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Daniel Bejas
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL
DERECHO ELECTORAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY APLICABLE
LEYES SUPLETORIAS
MATERIA PENAL
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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