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Título : Fiori
Fecha: 24-oct-2024
Resumen : Un hombre fue acusado de haber certificado la autenticidad de la firma ológrafa atribuída a una ciudadana en un formulario de renuncia a la afiliación a otra agrupación política. Durante la instrucción, se incorporó un informe pericial caligráfico que indicaba que la firma atribuida a la mujer no había sido realizada de puño y letra por ella. Finalmente, fue procesado sin prisión preventiva por el delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 293 del Código Penal. Contra ese auto, el hombre interpuso en forma in pauperis un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución que dispuso el procesamiento y dispuso su falta de mérito para procesar o sobreseer. Además, devolvió los autos a su origen para que se dictase un nuevo pronunciamiento (jueces Bejas, Corcuera y Dalla Via).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Firma. Falsificación de instrumentos públicos. Falsedad ideológica. Tipicidad. “[E]l Tribunal ya ha tenido la oportunidad de señalar la relevancia que detenta para el ordenamiento jurídico y el sistema democrático que instaura, la función de asegurar la autenticidad de las firmas y la materialidad del acto que consta en el tipo de documentos sub examine. En efecto, y a raíz de la similitud que presenta el caso con aquel resuelto en los autos ‘Peralta [...] s/abuso de autoridad y viol. deb. func. públ. (art. 248)’ (Expte. Nº CNE 4262/2021/CA1), mediante sentencia del 12 de marzo del corriente, corresponde remitir a lo reseñado en el considerando 2º) del citado pronunciamiento. [D]ebe señalarse que el artículo 293 del Código Penal dispone que ‘[s]erá reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años’. En referencia a esta norma, se ha dicho que ‘la figura a[llí] prevista, denominada por la doctrina como falsedad ideológica, presupone que estamos hablando de un objeto (documento público) materialmente genuino, al cual no se le introdujo ninguna modificación, que es irreprochable en su aspecto material, pero podemos afirmar que es mentira lo que expresa’ (cf. D’Alessio, Andrés José -director- y Divito, Mauro A. -coordinador-, ‘Código Penal de la Nación comentado y anotado’, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 1499). Asimismo, se ha explicado que ‘[p]ara que se configure la falsedad ideológica de un documento público es necesario que la pieza en cuestión sea auténtica en cuanto a sus formas extrínsecas y radi[que] la falsedad en la manifestación […] que [da] cuenta la autoridad legitimada; [pues, eventualmente,] si ninguna de esas circunstancias se verifica, siendo la piezas cuestionadas totalmente falsas en su contenido y respecto de los intervinientes, esta[ríamos] en presencia de una falsedad de tipo material’ (cf. Romero Villanueva, Horacio J., ‘Código Penal de la Nación y legislación complementaria anotados con jurisprudencia’, novena edición, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2021, pág. 901). En afin orden de ideas, la doctrina ha señalado que, además de ser ‘un delito doloso’, la figura estudiada requiere para su configuración ‘que exista una posibilidad de perjuicio’ (cf. D’Alessio, Andrés José -director- y Divito, Mauro A. -coordinador-, ob. cit., pág. 1503)”. “[S]entado ello, cabe destacar que el artículo 77 del Código Penal establece que ‘[e]l término `documento´ comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión’. Al respecto, la doctrina lo ha definido como ‘una declaración corporizada del pensamiento de una persona, destinada y apropiada para probar una relación jurídica, que permite conocer al que la emite’ (cf. Bacigalupo, Enrique, ‘Delito de falsedad documental’, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2002 en D’Alessio, Andrés José -director- y Divito, Mauro A. -coordinador-, ob. cit., pág. 1486). En ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que son documentos públicos aquellos enunciados en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en forma general, ‘todas las constancias extendidas por funcionarios legalmente autorizados en la forma que las leyes o reglamentos administrativos exijan o admitan, siempre que presenten los signos de autenticidad que les corresponden en cada caso’ (cf. Romero Villanueva, Horacio J., ob. cit., pág. 892). Al respecto, y en lo que aquí interesa, se ha dicho que ‘si bien la [l]ey […] no exige que la certificación de las firmas […] sea efectuada por escribanos públicos, lo cierto es que la autorización para que los órganos ejecutivos de los partidos designen personal a esos fines, sin requerir especiales condiciones, transforma la función que en tal sentido se les asigna en una […] de carácter público’ (cf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, Fallo cit.). En tales condiciones, no cabe más que concluir que ‘[s]on documentos públicos […] todos [aquellos] que otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes desempeñan `oficio públicos´[] dentro de las esferas de sus competencias[ y] cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias’ (cf. D’Alessio, Andrés José -director- y Divito, Mauro A. -coordinador-, ob. cit., págs. 1489/1490)”.
2. Auto de procesamiento. Prueba. Prueba de peritos. Valoración de la prueba. “[C]abe recordar que para el dictado de un procesamiento no es necesario un grado de certeza absoluta, como lo exige una sentencia condenatoria, sino que basta que la sospecha inicial no se desvanezca y, por el contrario, se consolide, y que de la hipótesis se pase a la probabilidad, ello en los términos exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación”. “[L]a orden de procesamiento está supeditada a la existencia de dos circunstancias jurídicamente relevantes; a saber, por un lado, la existencia de un ‘hecho delictuoso’ y, por otro, que el imputado resulte ‘culpable como partícipe de éste’. En estas condiciones, y sin perjuicio del estado incipiente del proceso, resulta manifiesto que en el presente caso podría existir un ‘hecho delictuoso’, toda vez que ‘se enc[ontraría] acreditado en autos -conforme pericial caligráfica agregada [...]- que la firma atribuida a la [señora] Mora en un formulario de renuncia a la afiliación a otra agrupación política […] no fue realizada de su puño y letra por la nombrada’ [...]. En ese orden de consideraciones, es menester señalar que el objeto del eventual delito sub examine [...] presenta todas las características descriptas precedentemente, ya que se trataría de una supuesta manifestación de voluntad –atribuible a la señora [M] por estar trazada su firma- certificada por la autoridad partidaria correspondiente, de desafiliarse a un partido político, cuya finalidad era producir ese efecto jurídico concreto. Además, y según surge del peritaje [...], el contenido del mismo resultaría ser falso, toda vez que contiene manifestaciones que la firmante no habría realizado, circunstancia que se sustenta, asimismo, en la declaración testimonial de [M]”. “[S]i bien para el dictado de un procesamiento no es necesario un grado de certeza absoluta, como lo exige una sentencia condenatoria, sino que basta que la sospecha inicial no se desvanezca y, por el contrario, se consolide y que de la hipótesis se pase a la probabilidad, lo cierto es que aquello no ocurrió en autos en los términos exigidos por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, cabe remarcar que la pesquisa se orientó, fundamentalmente, a la comprobación de la autoría de la firma atribuida a la señora [M] y, por su parte, al imputado en su calidad de autoridad certificante del partido, mediante la realización de peritajes al efecto. Sin embargo, y aun cuando la incorporación de tales medidas no resulta suficiente para adoptar la solución liberatoria solicitada por el recurrente [...], lo cierto es que carece el sumario de las pruebas necesarias para sostener, conforme el estándar requerido en la instancia, la imputación en los términos en los cuales ha sido delineada”. “[A]tendiendo a las particulares circunstancias del caso, no median desde esta perspectiva probanzas que, con el grado de certidumbre demandado, demuestren que el imputado resulte ‘culpable como partícipe’ (cf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) del hecho. Ello impone –además de aquellas que la jueza y/o el representante del Ministerio Público Fiscal estimen pertinentes– la realización de las medidas de prueba que permitan sustentar la vinculación del encausado con el suceso objeto del proceso, extremos cuyo esclarecimiento debió preceder a la evaluación de la a quo acerca del asunto. En este sentido, asiste razón al recurrente en cuanto a que, al menos de momento, ‘no existen elementos de prueba objetivos y ciertos que logren vincular al [imput]ado con los hechos que se le atribuyen’ [...], circunstancia que motiva, en resguardo del principio de inocencia y el derecho de defensa del [imputado], la efectiva materialización de las medidas cuya omisión se destacó. [E]n este caso en particular, aquellos singulares elementos valorativos deben ser ponderados de manera previa a definirse la situación procesal del imputado –máxime ante una resolución que supone, en los hechos, un tránsito hacia el juicio-, necesariamente, a los efectos de satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos del imputado. [N]o puede desconocerse lo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación en cuanto dispone que ‘[t]oda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente[, de modo que l]as leyes penales no podrán aplicarse por analogía’, debiendo el juez, ‘[e]n caso de duda[,] […] estarse a lo que sea más favorable al imputado’ (cf. artículos 2º y 3º). Por ello corresponde que, devuelta la causa al origen, y una vez producidas dichas diligencias, se evalúe nuevamente la pertinencia probatoria reunida en autos, debiendo dictarse un nuevo pronunciamiento a tales efectos”. “[T]eniendo en cuenta el específico rol institucional (cf. ley 27.148, y artículos precitados) que en materia penal se le asignó al Ministerio Público Fiscal, corresponderá a su representante articular las diligencias que considere pertinentes a los fines de determinar el ulterior destino de la investigación, sostener su posición en el caso y, eventualmente, discernir si corresponde ampliar el abanico de responsabilidades y/o autores. Ello, en su calidad de titular de la acción penal pública, y en los términos del artículo 193 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Guillermo Jorge Yacobucci
Daniel Bejas
Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: AUTO DE PROCESAMIENTO
DERECHO ELECTORAL
FALSEDAD IDEOLÓGICA
FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
FIRMA
PRUEBA DE PERITOS
PRUEBA
TIPICIDAD
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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