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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6273| Título : | Villaver |
| Fecha: | 15-jul-2025 |
| Resumen : | En 2021 se realizó la campaña electoral correspondiente a las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias. En ese marco, un precandidato a senador nacional en el distrito de Córdoba efectuó una denuncia. Allí, aportó dos URL que dirigían a publicaciones en Facebook, donde figuraba un video en el que se reproducía una noticia falsa sobre su persona. En ese sentido, explicó que se había creado mediante el montaje de las voces de los periodistas y la suya con la intención de lesionar su imagen, honor y reputación, como así también, perjudicarlo electoralmente. Durante la instrucción de la causa, la empresa Facebook informó los datos del creador de la cuenta de pago registrada asociada a la campana publicitaria y las direcciones de IP de inicio de sesión. Así, se incorporaron elementos probatorios que indicaban que la cuenta publicitaria había sido creada por una mujer. Además, del registro de conexiones, surgía que el anuncio investigado había sido subido desde un IP situado en el mismo domicilio de la mujer, cuya titularidad pertenecía a su madre. Al momento de formular el requerimiento de instrucción, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que el video era un montaje y el audio de la supuesta entrevista estaba editado y formaba parte de dos entrevistas diferentes. En consecuencia, entendió que la conducta denunciada configuraba el delito previsto en el artículo 140 del Código Electoral Nacional. Por otro lado, la parte querellante sostuvo que la causa se enmarcaba en un contexto de autoría funcional donde habían participado más de una persona y que cada una había realizado un aporte para lograr el resultado típico. El juzgado federal con competencia electoral interviniente ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de la mujer que había creado la cuenta de Facebook. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó que su asistida era trabajadora en relación de dependencia de una agencia de medios que disponía una cuenta corriente en la red social que permitía la creación de cuentas publicitarias. De ese modo, una vez abierto el usuario, se entregaban sus poderes de administración al contratante, que podía crear, editar y cargar contenido. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral confirmó el procesamiento sin prisión preventiva de la mujer y dispuso que el juez de primera instancia procediera de acuerdo a lo establecido en la sentencia (jueces Bejas, Corcuera y, en concurrencia, Dalla Via). |
| Argumentos: | 1. Derecho electoral. Voto. Engaño. Dolo. Tipicidad.
“[E]l artículo 140 del Código Electoral Nacional establece que ‘[s]e impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo’. […] En referencia a esta norma, se ha dicho que requiere la verificación de ‘la existencia de una acción concreta destinada a promover el voto en favor de un determinado candidato o para lograr que el electorado se abstenga de votar a otro como expresamente lo prevé el artículo’ (cf. sentencia de la Cámara. Nac. Ap. Crim. Corr. Fed., Sala I, CN° 39.203, Reg. N° 1565, de diciembre 2007).
Asimismo, se señaló que la acción típica ‘[c]onsiste en inducir a votar de una forma determinada o a no hacerlo […] lleva[da] a cabo mediante engaño[, es decir, con] falta de verdad en lo que se piensa, expresa o hace, con idoneidad suficiente para conseguir que otro incurra en error. […] [En ese sentido], al igual que en la estafa, la víctima actúa voluntariamente en el sentido que el autor le propone y motivada por el engaño desplegado por aquél’ (cf. D’Alessio, Andrés José –director- y Divito, Mauro A. –coordinador–, ob. cit., pág. 499).
En efecto, se ha definido el verbo ‘inducir’ como la acción que consiste en ‘[m]over a alguien a algo o darle motivo para ello’ o ‘[p]rovocar o causar algo’ (cf. Diccionario de la Real Academia Española, en https://dle.rae.es/inducir). Así, se ha precisado que implica tanto una ‘sugestión que gravite realmente en el ánimo’, como la acción de ‘aconsejar, instigar, incitar [o] ejercer influencias’ (cf. ibídem).
En esta línea, se ha dicho que ‘[e]l término ‘engaño’ no tiene en el derecho penal un significado más restricto que en el lenguaje común […][, y este] consiste en hacer creer como verdadero lo que es falso […][, debiendo] ser de una entidad tal que inhiba al sujeto pasivo de la posibilidad de desentrañar la tergiversación de la verdad histórica. Así, el engaño debe ser suficiente y proporcional para los fines propuestos, en función de las condiciones personales del afectado y de las circunstancias, todas del caso en particular’ (cf. Romero Villanueva, Horacio J., ob. cit., página 561).
Por su parte, en cuanto al tipo subjetivo, ‘[s]e trata de un delito que admite únicamente el dolo directo’, mientras que para su materialización ‘[b]asta con que la inducción mediante engaño haya sido puesta en marcha[, puesto que] […] se trata de un delito de pura actividad’, es decir, con independencia de cuál fuera el resultado de la persuasión (cf. D’Alessio, Andrés José –director– y Divito, Mauro A. –coordinador–, ob. cit., página 500; y Expte. N° CNE 8557/2019/9/CA1, sentencia del 1° de septiembre de 2023)” (voto de los jueces Bejas y Corcuera). 2. Competencia. Derecho electoral. Interés público. Libertad de expresión. Violencia. “[L]a hipótesis acusatoria –tanto del Ministerio Público Fiscal como de la querella– sostiene que los videos mediante los que se pretendió desacreditar al precandidato a Senador Nacional Mario R. Negri, se habrían publicado y publicitado en redes sociales durante el desarrollo de las elecciones primarias del año 2021, con la específica finalidad de inducir al electorado a que no lo vote, mediante falsas acusaciones de hechos ilícitos […]. Estos elementos resultan tan determinantes para fijar la competencia penal especial de la justicia nacional electoral (cf. art. 146 duovicies CEN) como para guiar el criterio de aplicación de las normas penales en juego. En efecto, el desplazamiento de la competencia penal al fuero electoral, cuando se trata de delitos tipificados en el Código Electoral Nacional, como así también en el Código Penal, pero que son cometidos en el ‘marco de los procesos previstos en las leyes electorales’ (cf. art. cit), se relaciona fundamentalmente con que los derechos y bienes jurídicos comprometidos no solo incumben al interés individual de los afectados, sino también al interés público general. Por ello, es necesario tener en cuenta las características especiales que tienen los actos de descrédito, desinformación y manipulación del debate público cuando se dan en contextos electorales, toda vez que –además de las consecuencias individuales que pueden generar– podrían implicar una violación al derecho de participación política o afectar, más genéricamente, la legalidad, legitimidad o integridad del proceso electoral”. “[V]ale recordar que la libertad de expresión no es solamente un derecho subjetivo (artículos 14, 19, 32 y 33 de la Constitución Nacional) sino también un principio fundamental del sistema democrático, en tanto asegura el debate de opiniones; de manera que su preservación ‘es un principio cardinal de nuestro sistema constitucional, y es precisamente aquí donde las agrupaciones políticas –en tanto representan los instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos– cumplen un rol de incuestionable trascendencia (cf. Fayt, Carlos Santiago, ‘Los derechos del hombre y sus garantías constitucionales’, Librería Jurídica, Bs. As., 1945, pág. 131)’ (cf. Fallo CNE 3423/05 y Expte. N° CNE 9500/2023/6/CA2, sentencia del 29 de octubre de 2024)”. “[E]l ejercicio del derecho a la participación política supone que aquellos derechos humanos fundamentales se encuentren garantizados, de modo tal que los electores y los candidatos puedan expresar sus ideas y opiniones sin factores que, como la violencia, la intimidación o la desinformación en línea, interfieran en su libertad de votar y de ser votados. [S]e advirtió que la violencia electoral incide de muchas maneras, por ejemplo, ‘limitando las actividades de campaña de los candidatos/as por preocupaciones de seguridad, o forzándoles a contratar seguridad privada’ (Informe preliminar de la Misión de Observación Electoral de la OEA en Ecuador, 22 de agosto de 2023, disponible en https://www.oas.org/fpdb/press/Informe-Preliminar-MOE-OEA-Ecuador-2023-Elecciones-Nacionales.pdf). […] Por ello, se ha enfatizado ‘la importancia de que los hechos de violencia política, de cualquier índole, sean investigados por las autoridades competentes y que no queden impunes’ (op. cit.)”. “[D]esde la óptica de los delitos electorales, se ha destacado que ‘la violencia electoral o política se refiere a las conductas que atentan contra el adecuado desarrollo de los procesos electorales. Los tipos varían de legislación en legislación, con el fin de enfrentar los problemas particulares de cada sistema electoral […] [pero, en términos generales, consistiría en] actos que afectan el adecuado desarrollo de las elecciones en cualquiera de sus etapas’ (cf. Nieto Castillo, Santiago, ob. cit., página 1159). Al respecto, este Tribunal ya tuvo oportunidad de resaltar que el fin último perseguido por la legislación electoral –y su autoridad de aplicación– es mantener la pureza del sufragio como base de la forma representativa de gobierno sancionada por la Constitución, así como reprimir todo lo que de cualquier manera pueda contribuir a alterarla (cf. Fallos 9:314 y 331:866; y Expte. Nº CNE 8557/2019/9/CA1 ‘Legajo de apelación de Giménez, María Elena, y otros, Fernández, María Alejandra, Miluzzi, Franco Eduardo, Miluzzi, Diego Leonardo y otros por averiguación de delito’, sentencia del 1° de septiembre de 2023)” (voto de los jueces Bejas y Corcuera). 3. Derecho Electoral. Derechos políticos. “[E]l contexto de la presente causa no puede desconocer los principios constitucionales en juego que, en lo sustancial, y por tratarse de un caso de Derecho Penal Electoral se encuentra tutelado por los artículos 18 y 37 de la Constitución Nacional, en particular este último cuando en su primera parte establece que ‘Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y, a partir de la cual se ha obligatorio […]’ construido el ‘debido proceso electoral’ como garantía. [S]e ha señalado que los límites del debido proceso electoral se extienden no sólo al respeto al debido proceso democrático, sino que abarcan la necesidad de debatir y revisar los instrumentos jurídicos para canalizar la oferta electoral y ejercer el derecho de sufragio. Esto último tiene que ver con las responsabilidades políticas ante el electorado de quienes se postulan para representarlo, a fin de evitar un abuso del derecho reñido con la buena fe, pues el orden público está subordinado a la moral y a las buenas costumbres (cf. Gelli, María Angélica, en La Ley 2009-D-766). Cuando en el caso de autos, el querellante se agravia del desprestigio que para su persona y su candidatura le ocasionó el accionar de la imputada, se dejan a un lado la afectación a las condiciones morales o éticas, así como las afectaciones a la honra o a la honorabilidad de Mario Negri –que en todo caso pueden corresponderse con eventuales delitos conexos en la esfera del Derecho Penal común pero no del derecho Penal Electoral– pero sí corresponde considerar en esta causa, como elemento de valoración, la acción destinada a desprestigiar una candidatura, toda vez que la oferta electoral conforma un elemento axial del proceso electoral en su conjunto que es misión de este Tribunal resguardar. Por tanto, se ha sostenido que ‘[n]o hay elección sin candidatura. La candidatura posibilita al elector optar, elegir. Es condición para que se materialice la elección de representantes. La candidatura electoral es la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores’ (Diccionario Electoral, Tomo I, Instituto Interamericano de Derecho Humanos y Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), México, 2003, pág. 127). […] Si bien el vínculo jurídico-político de la representación se perfecciona con el sufragio, no pueden desconocerse las consecuencias que de la oferta electoral derivan en cuanto a los derechos y expectativas de los ciudadanos”. (voto concurrente del juez Dalla Via). 4. Internet. Red social. Inteligencia artificial. “’[S]i bien las redes y plataformas digitales son espacios fundamentales de socialización, de comunicación, de aprendizaje y de circulación de información […], también representan nuevos desafíos para la convivencia civilizada y democrática […] [en tanto que] [e]l contraste de ideas, inherente al funcionamiento democrático, presenta […][en esos entornos] una serie de problemáticas específicas. Una de ellas: las agresiones coordinadas contra voces críticas o disidentes, contra minorías o grupos en situación de debilidad. Internet es un instrumento de conocimiento y deliberación, pero también de discriminación y manipulación sin precedentes en la historia. No tanto por la novedad de las formas, sino […] por la capacidad de producción y difusión a escala planetaria y en tiempo real’ (cf. Galup, Luciano, ‘Big data y política. De los relatos a los datos. Persuadir en la era de las redes sociales’, Ediciones B, Buenos Aires, 2019, páginas. 153/154). [E]n este punto, no puede dejar de mencionarse que desde hace años, la Cámara viene desarrollando una política activa en la materia, mediante la adopción de diversas medidas tendientes a fortalecer la fiscalización, integridad transparencia de los procesos electorales. […] Como parte de esas iniciativas, en los años 2019, 2021 y 2023, se promovió la firma de un Compromiso Ético Digital entre las agrupaciones políticas contendientes y todos los actores involucrados –como los representantes de las principales redes sociales y plataformas digitales– a fin de propiciar la educación digital para el buen manejo de la información política electoral en redes sociales y otras plataformas. Tampoco puede ignorarse que el creciente uso de ‘Inteligencia Artificial’ (IA), ‘suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público (Fallos 345:482). A raíz de ello, la Cámara creó recientemente una Unidad de Inteligencia Artificial (Ac. CNE 85/2024) y estableció sistemas de cooperación para identificar herramientas que permitan detectar y mitigar la desinformación electoral en redes sociales y otros entornos digitales (cf. Ac. cit. consid. 7°)” (voto de los jueces Bejas y Corcuera). 5. Prueba. Cuestiones de hecho y prueba. “[S]e encuentra acreditado, al menos de momento y con el grado de certeza que esta etapa procesal exige (cf. artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación), la materialidad de los hechos delictivos atribuidos, y la responsabilidad penal de la encausada, con la provisionalidad que caracteriza a la instancia. En ese sentido, cabe remarcar que –tal como expuso el representante del Ministerio Público Fiscal– ‘de la biblioteca de anuncios de Facebook surge que los videos engañosos se publicaron en la página ‘Primero Córdoba’ y llevan los códigos […] y […]. Respecto de ello, la empresa Facebook informó ‘[n]ombre, número de teléfono y dirección de correo electrónico del creador de la cuenta de pago registrada asociada a la campaña publicitaria […] [, así como también las d]irecci[ones] de IP de inicio de sesión de la cuenta de pago registrada asociada a la campaña publicitaria […]. Así, se incorporó a la pesquisa una serie de elementos que apuntaban que la cuenta publicitaria ‘57112085010972’ había sido creada por [la imputada] –cuyos datos constan en el informe reseñado¬–, así como también que –como ocurría en casi todas las oportunidades– en fecha 7 de septiembre de 2021 se había iniciado sesión desde la dirección de IP […]. Desde esa cuenta publicitaria, que la propia imputada reconoce haberla creado con el nombre ‘Lagomarsino de Pie’ […], y que –también según la versión de la encausada– se encontraba vinculada a ‘la página investigada […]’ […], se denomina[da] `Primero Córdoba´ habrían gestionado los anuncios de los videos en cuestión (cf. fs. 59) que, tal como argumenta el a quo, habrían sido ‘subidos por [la imputada] según los informes de Facebook Business […] ([h]oy Meta Platforms Record)’. Más aún, el titular de la acción penal pública fundó su solicitud de procesamiento bajo la convicción –a partir de los elementos con los que contaba para dictaminar- de que ‘[d]el registro de conexiones, surg[iría] que el anuncio investigado fue subido desde el IP de conexión […] [, y que esa dirección] […] esta[ría] situad[a] en el mismo domicilio de [la imputada][, cuya] titularidad pertenecía […] a su madre’”. “A mayor abundamiento, surge de la biblioteca de anuncios de Meta –‘herramienta que […] permite buscar anuncios que están en circulación en distintos productos de Meta […][, así como también los inactivos e]n el caso de los anuncios sobre temas sociales, elecciones o política’ (cf. https://www.facebook.com/help/259468828226154/ , que el anuncio 568947434153799 tuvo entre 85730.84 ?locale)-, 400.000 y 450.000 impresiones con un costo de ‘ARS 85730.84’ […], mientras que el anuncio 386748623039182 contó con entre 350.000 y 400.000 impresiones con un valor de ‘ARS 90671.62’ […], lo que torna –asimismo– infructuoso el agravio defensista acerca de la falta de capacidad de la conducta desplegada para influir en el electorado […]. Ello alcanza, por tanto, para confirmar el procesamiento de la imputada” (voto de los jueces Bejas y Corcuera). 6. Participación criminal. Ministerio Público Fiscal. Deber de investigar. “[N]o puede soslayarse que del derrotero de la investigación, la documentación aportada por la encausada, y la hipótesis del querellante –quien sostiene que ‘estamos frente a un contexto de autoría funcional donde participaron más de una persona haciendo un aporte cada una de ellas para lograr el resultado típico’ […]– surgen un conjunto de cursos probatorios todavía no explorados que podrían esclarecer aún más los acontecimientos que conforman el sub examine y, eventualmente, evidenciar nuevos responsables por las maniobras aquí investigadas. En efecto, la gravedad de los eventos denunciados exige que –a los fines de resguardar los más elementales valores, principios y derechos del régimen representativo– se continúe con la pesquisa a fin de alcanzar los máximos estándares de verdad, diligencias cuya materialización deberá ajustarse a la premura que exige el caso, en tanto su investigación y juzgamiento por parte del Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial incide en el ejercicio del derecho a la participación política y en la libertad de elegir a los representantes. Ello, encuentra fundamento en el hecho de que –en tanto son los encargados de asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva (cf. Fallos 284:375; 315:490 y 2625, disidencias del juez Fayt)– es función primordial de los jueces intervenir para ‘observar y la transparencia en la génesis [del] reconocimiento de custodiar [los] poderes vinculantes ‘derivados de la imputación de la representación política (cf. Fallos 317:1469, voto de los jueces Fayt y Boggiano, considerando 15º), pues la cuestión aquí planteada compromete y se vincula estrechamente con la libertad de sufragio que garantiza el artículo 37 de la Constitución Nacional”. “[T]eniendo en cuenta el específico rol institucional que en materia penal se le asignó al Ministerio Público Fiscal (cf. ley 27.148, y artículos citados), corresponderá a su representante articular las diligencias que considere pertinentes a los fines de profundizar la investigación, sostener su posición en el caso y, eventualmente, discernir si corresponde ampliar el abanico de responsabilidades y/o autores; ello, en su calidad de titular de la acción penal pública, y en los términos del artículo 193 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación” (voto de los jueces Bejas y Corcuera). |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Gustavo M. Hornos Daniel Bejas Santiago Hernán Corcuera Alberto Ricardo Dalla Via |
| Voces: | ABASTECIMIENTO COMPETENCIA CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA DEBER DE INVESTIGACIÓN DERECHO ELECTORAL DERECHOS POLÍTICOS DOLO INTELIGENCIA ARTIFICIAL INTELIGENCIA ARTIFICIAL INTERÉS PÚBLICO INTERNET LIBERTAD DE EXPRESIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PARTICIPACIÓN CRIMINAL PRUEBA RED SOCIAL TIPICIDAD VIOLENCIA VOTO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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