Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6269| Título : | Quiroga |
| Fecha: | 7-ago-2025 |
| Resumen : | La representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el archivo de una causa ante un juzgado federal con competencia electoral. La magistrada rechazó el pedido y consideró adecuado elevar las actuaciones en consulta al fiscal revisor. Contra esa resolución, el defensor oficial interpuso un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral rechazó la impugnación y dispuso que la jueza de primera instancia procediera conforme lo ordenado (jueces Bejas, Dalla Via y Corcuera). |
| Argumentos: | 1. Derecho Electoral. Interpretación de la ley. Archivo. Audiencia. Notificación electrónica. Plazo. Fiscal de Cámara.
“[E]l articulo 146 nonies del Código Electoral Nacional dispone que ‘[r]echazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables’.
Al respecto, en reiteradas ocasiones este Tribunal sostuvo que ‘aun cuando es cierto que la norma no dispone expresamente quién es el que se encuentra facultado para 'rechazar el archivo' no puede entenderse […] que quede [en cabeza del juez [, en tanto] […] la citada disposición establece a continuación del párrafo citado que '[l]a resolución [mediante la cual se cita a audiencia] se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación ' [...], por lo que no cabe sino entender que sin acusación no hay audiencia posible’ (cf. Expte. Nº CNE 4370/2019/CA1, sentencia del 9 de agosto de 2022).
En tales condiciones, y toda vez que debe ser el señor fiscal actuante en la instancia (cf. artículo 7º de la ley 19.108) quien decida –en los términos del artículo 146 nonies– rechazar o no el archivo solicitado por su par de la instancia inferior (cf. Exptes. Nº CNE 4370/2019/CA1, 10065/2018/CA1, 4318/2019/CA1 y 8482/2018/CA1, sentencias del 9 de agosto de 2022; Expte. Nº CNE 6304/2016/CA1, sentencia del 23 de abril de 2024 y Expte. Nº CNE 2419/2023/1/CA1, sentencia del 26 de septiembre de 2024), corresponde rechazar el recurso [interpuesto].
[A] mayor abundamiento, no puede desconocerse que el propio fiscal actuante en la instancia sostiene que debe darse ‘cumplimiento [con] […] la elevación [ordenada] por la [señora] jueza’ [...]. Ello, deja sin sustento el argumento invocado por el recurrente relativo a la ‘lesi[ón de] la autonomía del Ministerio Público’.
Es que tal criterio, que se respalda en lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Nacional y en los principios que rigen la actuación del Ministerio Público Fiscal según la ley 27.148 –autonomía funcional, independencia, unidad de actuación, organización jerárquica, entre otros–, encuentra asidero –asimismo– en las resoluciones del Procurador General de la Nación N° 32/02, 13/05 y 41/23.
En tal sentido, se ha instruido a los Sres. fiscales que ‘a falta de una regulación específica, por aplicación de los principios de jerarquía, unidad y coherencia de actuación que rigen en la organización y funcionamiento de [ese] Ministerio […], es el fiscal ante la respectiva cámara de apelaciones quien deberá evacuar la consulta […] [sin] desconocer la exigencia de asegurar el adecuado control recíproco del sistema republicano (Fallos 316:2940, consid. 12°)’ (cf. RPGN 13/05)”. 2. Ministerio Público Fiscal. Discrecionalidad. Control de razonabilidad. “[E]l Tribunal ya ha explicado –para otros supuestos– que el ejercicio de facultades discrecionales no exime a la autoridad estatal de observar el principio de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas (cf. Fallos CNE 3352/04 y sus citas, y 4174/09). En virtud de tal principio –que emana del artículo 28 de la Constitución Nacional– cada vez que la ley fundamental depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consecuente tenga un contenido razonable (cf. Fallos CNE 3033/02; 3069/02; 3352/04 y 4174/09). Estos recaudos también derivan del principio republicano (artículo 1º de la Constitución Nacional) que impone –entre sus caracteres fundamentales– dar cuenta de los actos de gobierno. Por ello, se demanda a todos los funcionarios –los fiscales lo son– expresar los fundamentos y razones de sus actividades, pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario. Por lo expuesto, si bien asiste razón a la señora jueza de grado al ‘elevar las presentes actuaciones en consulta al Sr. [f]iscal revisor’ [...], corresponde encomendarle que –una vez concluido el procedimiento en consulta– realice el correspondiente examen jurisdiccional del dictamen fiscal a los fines de corroborar el cumplimiento, por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal, de los requisitos de razonabilidad y legalidad acorde al derecho vigente”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Diego Gustavo Barroetaveña Daniel Bejas Santiago Hernán Corcuera Alberto Ricardo Dalla Via |
| Voces: | AUDIENCIA CONTROL DE RAZONABILIDAD DERECHO ELECTORAL DISCRECIONALIDAD FISCAL DE CÁMARA INTERPRETACIÓN DE LA LEY MINISTERIO PÚBLICO FISCAL NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA PLAZO |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| Quiroga.pdf | 90.01 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
