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Título : CML (causa N° 5215)
Fecha: 10-nov-2022
Resumen : En 2011, en el marco de una causa, se encontraron dos formularios de adhesión que contenían datos de personas fallecidas con anterioridad a la fecha de afiliación y un formulario firmado por una persona que había negado su suscripción. Por esa razón, una jueza federal con competencia electoral advirtió la posible existencia de un delito de acción pública. Así, dispuso la extracción de testimonios. El representante del Ministerio Público Fiscal requirió la instrucción de la causa e identificó como posibles responsables a dos personas que figuraban como certificantes de las firmas cuestionadas. Luego, se agregaron otros expedientes similares porque las fichas de adhesión contenían firmas de personas fallecidas, se encontraban duplicadas o habían negado la afiliación desconociendo la signatura. Además, se efectuaron peritajes que permitieron corroborar la falsedad de las firmas insertas. Por ese motivo, se dispuso el procesamiento de las personas imputadas por el delito previsto en el artículo 293 del Código Penal y su elevación a juicio. Tanto el MPF como la parte querellante se expidieron de manera favorable.
Por su parte, la defensa se opuso a la elevación e instó el sobreseimiento de sus asistidas. Además, promovió la excepción de falta de competencia por considerar que correspondía la intervención de la justicia electoral. En mayo de 2019, se había publicado la ley N° 27.504 que había modificado aspectos de diversas normativas que regulaban la materia electoral. Corrida vista al representante del MPF, en junio de 2019, dictaminó que correspondía rechazar la excepción articulada. El expediente se mantuvo sin movimiento hasta abril de 2021, cuando la querella desistió de la continuidad de la acción. En noviembre de ese año, el juzgado interviniente rechazó el pedido de la defensa. Para decidir de esa manera, sostuvo que se investigaba la comisión de un delito de competencia federal y que la falsificación de fichas de afiliación a partidos políticos no debía ser instruida por la justicia electoral. Contra esa resolución, la defensa interpuso un recurso de apelación. La cámara interviniente indicó que no se habían tenido en cuenta las modificaciones introducidas por ley N° 27.504 para resolver la cuestión. Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, la jueza renovó su postura contraria al pedido de la defensa. Así, dispuso que la nueva redacción del artículo 146 del Código Electoral, pese a su ambigüedad, limitaba la competencia del juez federal electoral a delitos cometidos en procesos electorales vinculados específicamente al financiamiento partidario y de campañas. La defensa impugnó ese pronunciamiento.
Decisión: La Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal revocó la resolución apelada, hizo lugar a la excepción de falta de competencia planteada y declaró la incompetencia del juzgado federal con competencia federal, en los términos del artículo 146 duovicies del Código Nacional Electoral. Además, hizo saber lo dispuesto a la Cámara de Diputados de la Nación, al Senado de la Nación y a la Cámara Nacional Electoral para su conocimiento (juez Boico).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Competencia. Juez competente. Interpretación de la ley.
“[L]la ley 27.504 –sancionada el 15 de mayo de 2019 y publicada en el Boletín Oficial el 31 de mayo de 2019–, introdujo modificaciones a diferentes leyes: a la 26.215 –Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos–, a la 26.571 –Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral–, a la 19.108 –de creación de la Cámara Nacional Electoral-, y a la 19.945 -Código Electoral Nacional–. Esta última contiene diversas disposiciones que organizan, no sólo la celebración del acto eleccionario propiamente dicho, sino también otros aspectos atinentes a la vida democrática”. “De la mano del cambio de denominación de ‘jueces electorales’ por el de ‘juez federal con competencia electoral’, la ley 27.504 introdujo sustanciales modificaciones al [...] Capítulo III que pasó a denominarse ‘Procedimiento de aplicación de sanciones electorales’, y contener un (1) solo artículo subdividido en veintidós partes. En la primera parte se establece la competencia de los jueces federales con competencia electoral en primera instancia –con apelación ante la Cámara Nacional Electoral– respecto de las faltas, delitos e infracciones previstos en: (1) el Código Electoral Nacional, (2) en la ley 26.215 y (3) en la ley 26.571 y los plazos de prescripción”. “Ello presupone que a las infracciones/faltas/delitos previstos en el Código Nacional Electoral se le suman los que ahora prevén las dos leyes que allí se mencionan: a) 26.215 (De las sanciones: Título V, artículos 62 a 67) y b) 26.571 (ley que modifica artículos de la ley orgánica de los partidos políticos –23.298–: instaura las Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (P.A.S.O.); modifica la ley 26.215; y modifica la ley 19.945). En la segunda parte, se regulan cuestiones atinentes a las sanciones pecuniarias. A excepción del artículo 146 ter –que por una cuestión de adecuada lógica expositiva será examinado después–, continúan los apartados del artículo 146 regulando cuestiones atinentes al procedimiento a seguir –citaciones, audiencia, producción de prueba, sentencia, apelación–, disponiéndose en el artículo 146 unvicies la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tal como se adelantó, hay dos apartados del artículo 146 que atañen a la solución del caso. [...] Este dispositivo se titula sanciones privativas de libertad, y remite a tipos penales que contengan como sanción la pena privativa de libertad, atribuyéndole al procedimiento la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación; pero no solo a los contenidos en la ley electoral (véase arts. 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la ley 19.945), sino a los previstos en el Código Penal y las leyes especiales. Entonces, de su lectura surge que el legislador adjudicó competencia penal al Juez Federal con competencia electoral (JF-CE) para cualquier delito, pero esta extensión está expresamente confinada a los que se evidencien en lo que se denomina ‘marco de los procesos previstos en las leyes electorales’, conforme remisión expresa al 146 duovicies”. “Esta norma no está exenta de problemas interpretativos. En primer lugar, su encabezamiento, previo al inciso 1, parece fijar el criterio general que fue apuntado más arriba, esto es, que la competencia penal del JF-CE se extiende al juzgamiento de cualquier delito, y esta cuantificación universal alcanza, obviamente, a los delitos electorales y a los que no lo son. En segundo lugar, el juzgamiento de delitos extramuros de la ley electoral por parte del JF-CE estará condicionada a que su producción (del delito) se realice en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales; luego explicaremos qué se entiende por procesos electorales. En tercer lugar, al final de este primer párrafo del artículo 146 se dice que ese juzgamiento del JF-CE respecto de todo delito se hará bajo reglas gobernadas por cuatro incisos, los que aparejan algunas perplejidades a la hora de interpretar correctamente la norma. El primer inciso atribuye competencia al JF-CE respecto de delitos cuya acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales de competencia electoral, las que se enumeran taxativamente en cuatro sub-incisos. El segundo inciso regula la atracción por conexidad ante el JF-CE que entienda en el proceso de control de financiamiento electoral de todas las causas ventiladas en otros fueros. El tercer inciso regula los efectos de la sentencia posterior recaída en el proceso penal frente a la sentencia electoral. El cuarto inciso dispone que la Alzada será la Cámara Nacional Electoral. Entonces, ¿el JF-CE tiene competencia sobre todo delito (electoral-no electoral) recaído en el marco de los procesos previstos por las leyes electorales, o lo tiene sólo respectos de delitos (electorales-no electorales) relacionados a las reglas de prejudicialidad y de conexidad previstas taxativamente en el artículo 146 duovicies, incisos I y II, de la ley 19.945?. Para ser claros en el interrogante, debemos discernir si los (4) cuatro incisos que regulan las pautas de actuación del JF-CE son las que confinan su competencia (concepción restringida de la competencia), o por el contrario, lo primero es la regla general (todo delito recaído en el marco de procesos previstos en las leyes electorales) y lo segundo constituyen supuestos específicos anclados en previsiones relativas a la prejudicialidad y conexidad (concepción amplia de la competencia). Previo a ello, y aún suponiendo que existe una posible contradicción en las palabras del legislador que dificulta la correcta interpretación de la norma, debemos recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que comparto, que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550). Desde esta compresión, el máximo Tribunal viene destacando que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella (Fallos: 312:2078; 321:1434; 326:4515), pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos: 307:928; 308:1873; 315:1256; 330:2286). Bajo tales parámetros interpretaremos el sentido de la norma. El artículo decisivo a nuestros propósitos es el 146 duovicies, pues éste establece lo que constituye el principio general: todos los delitos cometidos en el marco de procesos previstos en las leyes electorales; sin embargo, este mismo dispositivo, luego, pareciera circunscribir la competencia del JF-CE a delitos que para su juzgamiento exigiesen una decisión previa en cierto tipo de procesos previstos en las leyes electorales, concretamente los regidos por los artículos 23 (presentación de estados contables anuales), 54 (informes de aportes públicos y privados) y 58 (informe final de aportes públicos y privados) de la ley 26.215, y artículos 36 y 37 (presentación de informes sobre los aportes públicos y privados recibidos) de la ley 26.571. Sin embargo, lo que regula el dispositivo en el inciso I, con sus cuatro sub-incisos, refiere a tópicos específicos relativos a delitos penales que requieren para su juzgamiento la prelación del juicio electoral, siendo éste un particular caso. De lo contrario, el legislador hubiese establecido que la competencia se atribuía a los JF-CE respecto de delitos electorales y de delitos previstos en el código penal/leyes especiales que fueran consecuencia de la presentación de estados contables anuales y de la presentación de informes de aportes públicos y privados, conforme leyes que lo regulan. Lo mismo vale para el inciso II del artículo 146 duovicies en relación al fuero de atracción que ejerce el JF-CE en procesos de control al financiamiento electoral de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571. Dicho de otro modo, la mención a las ‘reglas’ que efectúa de seguido el artículo 146 duovicies tiene como objetivo identificar e individualizar los únicos supuestos en los cuales la investigación, como manifestación del ejercicio de la acción penal por parte del juzgado federal con competencia electoral, quedará supeditada a cuanto resulte de las ‘cuestiones prejudiciales’ que también se encontrarán bajo su órbita de conocimiento: son aquellas atinentes al financiamiento de los partidos políticos en los términos regulados por las leyes 26.215 y 26.571. Tanto las reglas de prejudicialidad como las de conexidad constituyen contingencias específicas que el legislador reguló como particularidad de la general, así como lo hizo también en relación a los efectos de la sentencia penal sobre la contienda electoral (inciso III) y en relación al tribunal de Alzada (inciso IV). Lo general, entonces, es que la competencia se atribuye al JF-CE respecto de todos los delitos cometidos en el marco de procesos previstos en las leyes electorales. La pregunta que sigue es qué debe entenderse por ‘marco de los procesos previstos en las leyes electorales’. Está claro que según lo examinamos previamente constituye proceso previsto en la ley electoral, según inciso I y II del artículo 146 duovicies lo referente a la rendición anual de los partidos políticos y el informe sobre aportes públicos y privados en el marco de una elección general. Pero ¿sólo eso? El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante de nuestra Constitución Nacional, establece que: Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y c) de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país. Asimismo, la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11/9/2001, durante el 28º Periodo Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, dice: ‘los elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos’. Ambas previsiones normativas evidencian que la regulación internacional de los derechos políticos dentro del sistema interamericano no se circunscribe, obviamente, al acto eleccionario/comicial, sino a aspectos que en conjunto permiten configurar el derecho humano a participar y elegir libremente a los representantes de un sistema político democrático. Ya en el ámbito local, y según una arraigada jurisprudencia constitucional, se dijo que el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular (C.S.J.N. Fallos 314:1784 y 318:860), razón por la cual los jueces electorales tienen a su cargo todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos comiciales, entendidos como el conjunto de actos regulados jurídicamente y dirigidos a posibilitar la auténtica expresión de la voluntad política del pueblo (Fallos de la Cámara Nacional Electoral (CNE) 3473/05, 3533/05 y 4075/08). Ahora, ‘todo lo relativo a la organización, dirección y control de los procesos comiciales’, en relación al proceso democrático de formación y expresión de la voluntad política del pueblo, se inicia indiscutiblemente con la organización de los partidos políticos, prosigue con la selección interna de candidatos y culmina con la realización de comicios destinados a elegir autoridades nacionales (idem Fallos de la CNE citados arriba), todo ello según las reglas de derecho que el legislador impuso en el marco del sistema representativo de gobierno previsto en el artículo 22 de la Constitución Nacional. Por tanto, este ‘proceso’ gobernado por ‘leyes electorales’ constituye una tupida red de normas que abarca la regulación del típico proceso electoral, pero principia con aquellas instituciones de derecho político que son el soporte y condición necesaria para la final expresión de la voluntad popular en el acto comicial”. “Lo hasta aquí expuesto demuestra que el legislador nacional quiso adjudicar, de modo expreso, competencia penal amplia al juez federal con competencia electoral en todo aquello que conglobe al proceso previsto en las leyes electorales, más allá de la confinada a los denominados delitos electorales previstos en el Código Nacional Electoral, e incluso más allá de la que pudiera surgir de las leyes 26.215 y 26.571 expresamente indicadas en el artículo 146 primer párrafo de la ley 19.945. La conveniencia o no de un sistema competencial como el propuesto por los congresales al reformar el artículo 146 del Código Nacional Electoral no es materia de revisión por los tribunales, y su acatamiento solo puede ser suspendido si se advirtiera que el mismo afecta una cláusula constitucional. Nada de ello se ha invocado aquí”.
2. Derecho electoral. Falsedad. Competencia. Interpretación de la ley.
“[N]o caben dudas en punto a que la presunta falsedad de las fichas de afiliación, detectadas en el marco del control de rutina que realiza la jurisdicción electoral de conformidad con la función que le asigna la ley 23.298, conforma uno de los supuestos a los que la ley vigente le asignó competencia para intervenir. Ello permite acordar con la moción de la defensa en cuanto a la pretendida atribución de competencia al juez federal con competencia electoral, con los siguientes alcances: 1) lo actuado en la causa resulta plenamente válido y, dado que la excepción de competencia se articuló en la instancia final de la etapa penal preparatoria, el camino que resta transitar, ora atendiendo la pretensión de fondo de las defensas, ora rechazándolas y disponiendo el pase de la causa a la instancia de juicio, es resorte decisional exclusivo del juzgado federal con competencia electoral; 2) superada la etapa instructora, y merced lo que se explicará seguidamente, entenderá como tribunal de juicio el que corresponda según las disposiciones vigentes del Código Procesal Penal de la Nación, con todas las implicancias normativas procesales que ello importa. A ello agregaré que: ‘las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes toda vez que la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía del congreso, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (del precedente ‘Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo’ –Fallo 327:3984– al que remite)’ (‘Bax, Rubén Ángel s/infracción art. 189 bis apartado 2, 2° párrafo, resuelta el 30 de junio de 2015, Competencia CSJ 3619/2014/CS1). La definición adoptada, sin embargo, conlleva algunos interrogantes que aún no tienen adecuada respuesta normativa, y que deberán preverse para casos ulteriores con similares contornos. [...] En efecto, conforme surge de la propia regulación de la ley electoral, los alcances de dicha atribución al JF-CE parecieran limitarse a la etapa instructoria, puesto que, junto a la remisión que efectúa el ya citado artículo 146 ter al Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 146 duovicies expresa que frente a delitos del Código Penal y otras leyes especiales ‘su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral’, estableciendo en el apartado IV del mismo la intervención de la Cámara Nacional Electoral como tribunal de Alzada. Pero la remisión que formulan varios de los artículos que componen el 146 de la ley 19.945 hacia el Código Procesal Penal de la Nación lleva ínsita consigo la necesaria diferenciación entre dos magistraturas: la que instruye y la que juzga. Entonces, si estamos en presencia de delitos con penas que no superen los tres años de prisión, entonces será otro juez, también actuando en competencia electoral, quien llevará a cabo el juicio (artículo 33 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación), mientras que si los supera deberá intervenir un Tribunal Oral en lo Criminal Federal (artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación), quien también actuará en competencia electoral. Está claro que el Congreso de la Nación no ha creado aún tribunales orales federales con competencia electoral, ni la ley 27.504 reformó aspectos de la ley 19.108 que permitan discernir adecuadamente la problemática procesal apuntada. Tampoco queda del todo claro si la intervención apelada de la Cámara Nacional Electoral (conf. apartado IV del artículo 146 duovicies) se confina a la etapa de instrucción, sustituyendo así a esta Cámara Federal o a las establecidas en las provincias como alzada de los juzgados federales sobre los que ejercen jurisdicción territorial, o su revisión también alcanza a las decisiones adoptadas en el marco del juicio que se lleve a cabo, en cuyo caso actuaría como tribunal de revisión a semejanza de la actual Cámara Federal de Casación Penal. Para el primer caso (facultad revisora de la Cámara Nacional Electoral en la etapa de instrucción) el Código Procesal Penal de la Nación –al que remite la norma electoral vigente– no establece la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal con facultades revisoras respecto de las decisiones que adopte en materia penal la Cámara Nacional Electoral en la instrucción; de allí que remisión directa al digesto procesal penal no es del todo aplicable. Para el segundo caso (facultad revisora de la Cámara Nacional Electoral en la etapa de juicio) no existe regulación alguna que permita sugerir una competencia semejante, aunque es preciso señalar que la ley 27.504, al reformar el artículo 146 de la ley 19.945, se encaminó a dotar de autonomía al proceso penal electoral, aun juzgando delitos del código penal/leyes especiales, respecto de la jurisdicción penal federal. Siguiendo esta última hipótesis, esto es, la autonomización de la jurisdicción penal electoral, si la Cámara Nacional Electoral es alzada en todos los procesos penales atribuibles al JF-CE, entonces debería existir una Cámara Nacional Electoral que revise actos de la instrucción penal electoral, y otra Cámara Nacional Electoral que revise sentencias definitivas dictadas por Tribunales Orales Federales –con competencia electoral– que por cierto no existen. No corresponde a esta judicatura resolver estos problemas de índole legislativa, pero sí advertirlos para una posible reforma de ley que deberá auspiciar y decidir el cuerpo legislativo nacional”. “[E]n la actualidad el sistema normativo vigente otorga competencia penal a la ‘justicia federal con competencia electoral’, pero establece un régimen de subrogancias con la jurisdicción civil y comercial federal, extremo de por sí inconsistente. [...] Estos interrogantes no son especulativos pues tienen directa incidencia en el caso sometido a revisión y en los que en el futuro se susciten. Ahora bien, se ha entendido frecuentemente que una estructura institucional/ constitucional como la nuestra demanda de sus tribunales una labor correctiva de la ley si la misma presenta inconsistencias/contradicciones con el ordenamiento jurídico, pero fundamentalmente con la ley superior de la que proviene en algún sentido. La validez constitucional de la norma es un imperativo del sistema que procura garantizar la supremacía constitucional contra toda pretensión de modificación indirecta. Así lo dispone la gradación jerárquica del artículo 31 de la Constitución Nacional, y su necesario remedio pretoriano que es el control judicial de la ley. Sin embargo, so pretexto de ese imprescindible resguardo de la supremacía constitucional por sobre toda norma/acto infraconstitucional, muchas veces algunos jueces han suplantado la voluntad popular constituyéndose de tal modo en correctores tardíos/ulteriores de la decisión faenada en el ámbito natural del debate colectivo: el parlamento. Tal asunción de competencia es inconcebible. Los jueces juzgan en base a las reglas que impone el Congreso de la Nación, y los legisladores, como representantes directos del pueblo, fijan las pautas de conductas que han de regir en nuestro país. Y aún frente a la lógica tensión entre control de constitucionalidad y soberanía popular, inmanente en un sistema democrático, la Constitución Nacional demanda/exige de sus operadores un proceder prudente y responsable en el abordaje de cuestiones de tal estirpe. Es el contrapeso y equilibrio que la Constitución Nacional sabiamente ha diseñado entre los poderes que constituyen el Estado, orientado al correcto y normal desenvolvimiento de sus instituciones y por su conducto el anhelo de realización del proyecto colectivo transgeneracional que la carta política fundacional de los argentinos exhibe en su preámbulo y articulado, el que exige ese accionar de la magistratura”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II
Juez/a: Roberto José Boico
Voces: COMPETENCIA
DERECHO ELECTORAL
FALSEDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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