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Título : Camaño (causa N° 9562)
Fecha: 3-nov-2022
Resumen : Una mujer había sido convocada a cumplir con la función de presidente de mesa. Ante la falta de justificación de su ausencia, resultó procesada sin prisión preventiva por el delito previsto en el artículo 132 del Código Electoral Nacional. Al momento de su declaración indagatoria, la mujer manifestó que se vio impedida de cumplir con la función a la que resultó convocada debido a la necesidad de quedar al cuidado de sus hijos menores de edad. En ese sentido, señaló la imposibilidad de dejarlos al cuidado del progenitor de su hijo menor, a quien en reiteradas ocasiones había denunciado por diversos hechos de abuso y hostigamiento en su contra. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que la conducta atribuida no había puesto en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral revocó la decisión impugnada y dispuso la falta de mérito de la persona imputada (jueces Corcuera, Dalla Via y Bejas).
Argumentos: 1. Derecho electoral. Debida diligencia. Género. Violencia de género. Perspectiva de género.
“[E]l tipo penal que configura la norma sub examine requiere, en su aspecto subjetivo, una actuación dolosa por parte de quien, habiendo sido designado para el desempeño de funciones electorales, sin justificación no concurra al lugar de su desarrollo”. “si bien la resolución traída a revisión aseguró las garantías del debido proceso, ésta ha omitido la debida consideración de la situación de violencia de género invocada […], ya que en situaciones como la presente el juzgamiento desde este ángulo se torna imperativo”. “[T]eniendo en cuenta el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo e inciso ‘b’) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf. caso González y otras – ‘Campo Algodonero’ vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009), solo puede concluirse que en circunstancias como las de autos las situaciones alegadas por la imputada no pueden dejar de ser contempladas por la justicia”. “[L]a peculiar situación de la imputada exige la adopción de medidas positivas por parte del Tribunal. [L]a cuestión de género no puede ser examinada de modo aislado, ya que hace al análisis integral de las circunstancias del caso y, por ello, al mérito de la resolución, en tanto se trata de una mujer que señala ser víctima de violencia de género respecto de su ex pareja, a cuyo cuidado no puede dejar a sus hijos y, por este motivo, afirma haberse visto imposibilitada de cumplir con la obligación legal el día de los comicios como autoridad de mesa. Por ello, en atención a las particulares circunstancias del caso y a las constancias obrantes en el expediente se concluye que, previo a evaluar la justificación invocada la señora magistrada debió disponer medidas a los fines de constatar de manera cierta la ausencia de riesgos de violencia o temor frente a su ex pareja, lo cual se traduce en el activismo necesario desde el mandato convencional de actuar con debida diligencia estatal a partir de cualquiera de sus órganos, al tomar conocimiento de esas situaciones”.
Tribunal : Cámara Nacional Electoral
Juez/a: Daniel Bejas
Santiago Hernán Corcuera
Alberto Ricardo Dalla Via
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO ELECTORAL
GÉNERO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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