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Título : Del Puerto (Causa N° 136731)
Fecha: 19-dic-2025
Resumen : Dos personas transitaban en una motocicleta por una calle. Durante el recorrido, un automóvil se aproximó y los acorraló. Para evitar un accidente, la moto dobló en la siguiente intersección. Sin embargo, el auto continuó la persecución y su acompañante les disparó con un arma de fuego. Entonces, las víctimas descendieron y buscaron un escondite. Una de ellas era policía. En ese contexto, extrajo su arma reglamentaria y ordenó a sus persecutores que detuvieran la marcha. No obstante, el vehículo avanzó unos metros y su copiloto efectuó dos disparos antes de escapar. Las víctimas identificaron al acompañante porque era un vecino de su barrio. Por esos hechos, el copiloto fue detenido e imputado por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa. Durante la prisión preventiva, sufrió una lesión y perdió la visión del ojo izquierdo. Luego, el tribunal de juicio lo condenó a la pena de cinco años de prisión. Contra esa resolución, su defensa técnica interpuso un recurso de casación. Entre sus argumentos sostuvo que el tribunal no había tenido en cuenta el castigo ilegal sufrido por su asistido durante su detención al momento de la determinación de la pena.
Decisión: La Sala V del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires, por unanimidad, hizo lugar en forma parcial al planteo y redujo el monto de la pena de cinco años de prisión por la de tres años y cuatro meses de prisión (jueces Bouchoux y Maidana).
Argumentos: 1. Valoración de la prueba. Pena. Determinación de la pena. Responsabilidad del Estado. Posición de garante.
“[A]parece claro en el presente caso que el Estado, guardián de la integridad física y personal del imputado, no ha cumplido debidamente con la posición de garante asumida, pues el mismo sufrió una lesión ocular de importancia, mientras se encontraba legalmente detenido. Ello configura, en el caso, la denominada en doctrina ‘pena ilícita’. No estamos estrictamente en presencia de la llamada pena natural, la cual tiene su base, en la teoría jurídica elaborada por distintos autores, como una circunstancia a tener en cuenta para atenuar la pena o incluso, cancelar toda posibilidad de castigo estatal en tanto se refiere a aquellas consecuencias negativas, graves daños o sufrimientos que una persona experimenta como resultado directo de sus acciones delictivas […]. Por supuesto, esta perspectiva exige —en lo que tiene que ver con el planteo traído a esta instancia— partir de una concepción que comprenda el dolor o privación de derechos infligido a una persona mientras permanece privada de su libertad en la esfera estatal, allí cuando el Estado no cumple adecuadamente con su rol de garante, incluso si ello ocurre durante la aplicación de una medida de coerción plenamente legítima, como lo es la prisión preventiva, pues esta medida de coerción, si bien aplicada a una persona que goza del estado de inocencia, sin lugar a dudas implica una afectación significativa de un derecho inalienable como lo es la libertad personal”.
2. Personas privadas de la libertad. Prisión preventiva. Pena ilegal. Trato cruel, inhumana y degradante.
“[Se debe] considerar razonablemente que, en virtud de sus efectos fácticos concretos, a los efectos de decidir el caso concreto, la prisión preventiva debe asimilarse a la pena, por conllevar una aflicción a la persona imputada, si bien acorde a derecho, pero que no puede ser subsanada con posterioridad. Por ende, resultaría ilógico que un valladar de origen convencional de derechos humanos, vinculado a la prohibición de aplicar penas crueles, inhumanas o degradantes, o de torturas, se limitase a las penas ‘formales’ a condenados, pero que excluyese la prisión preventiva sufrida por procesados, titulares del estado de inocencia, siendo que estos también experimentan los menoscabos propios del encierro, tal como los condenados con sentencia firme”. “[L]a privación de la libertad, si bien impuesta legítimamente, ya sea por el dictado de una prisión preventiva, o por el liso y llano cumplimiento de la reclusión o prisión, no incluye en sí misma habilitación alguna para que la persona afectada sufra, por fuera del propio padecimiento del encierro, algún detrimento en su integridad corporal y/o psíquica; ya sea directamente por parte de los agentes estatales (por ej: imposición de torturas, vejaciones, tratos denigrantes, etc.), o bien a partir de la acción de terceros que, por deficiencias del Estado en el ejercicio de la tutela del derecho a la integridad personal del detenido, realizan tales acciones perjudiciales sobre este. Esto último es lo acontecido en el caso de marras, si tenemos presente que el causante padeció la lesión ocular a partir de sufrir una agresión física por parte de terceros, en el marco de su encierro cautelar, lo cual configura una violación al deber de garantía estatal. La relevancia de la ilicitud de la pena a la hora de la determinación ha sido inclusive aceptada por la propia Corte IDH, en el precedente ‘Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho de la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil’, en el cual estableció cómo una prisión preventiva puede devenir en una pena ilícita a partir del incremento del contenido aflictivo de la misma”. “[L]a cualidad ilícita de la pena, en el sentido que venimos sosteniendo, convierte a la misma en cruel, inhumana y degradante, dado que conlleva un sufrimiento materialmente injusto e intrínsecamente desproporcionado por sus propias características ilegítimas, lo cual jaquea el necesario equilibrio que debe existir en la relación tiempo—sufrimiento, válidamente presupuesta en la determinación abstracta de la escala penal por parte del órgano legislativo, al prever la posibilidad de graduar la afectación –legítima— al bien jurídico libertad ambulatoria. En definitiva, se impone considerar aquél sufrimiento que resulta ilegítimo, precisamente por no encontrarse incluido en el propio carácter aflictivo de la pena, al nivel de la escala legal correspondiente”. “[S]i bien es cierto que el cumplimiento de la pena, legítimamente impuesta, conlleva necesariamente y por su cualidad aflictiva un lapso temporal que implica ciertamente un sufrimiento ajustado al grado de reproche, ello en modo alguno excluye que deban diferenciarse aquellas situaciones en las que aquél sufrimiento es mucho mayor al previsto legalmente, a raíz de la producción de un menoscabo ilícito en su ejecución fáctica –como en el caso—, lo que impone que ese sufrimiento en sí excedente deba contemplarse, pues –de no hacerlo— se lesionaría el principio de proporcionalidad de la pena y la razonabilidad republicana”. “Dicho ello, se advierte que tanto la pena ilícita como la pena natural son similares en cuanto a que, ante su presencia, de no ser consideradas, se tornaría desproporcionada la eventual pena a aplicar, implicando un trato cruel, en el caso, a partir de la infracción al deber de garantía. La diferencia entre los dos institutos, podría decirse que radica en que en la pena natural el autor sufre en parte las consecuencias de su propio injusto y, en cambio, en la pena ilícita, el mal le es ocasionado por la comisión u omisión de los funcionarios estatales, como en este caso”. “[L]a defensa ha acompañado constancias documentales que acreditan la configuración de los parámetros fácticos que permiten ponderar como atenuante, por resultar pertinente en los términos del art. 371 del CPP, las afectaciones físicas padecidas por el imputado en la unidad carcelaria, por constituir una pena ilícita, en los términos ya desarrollados, con la consecuente reducción de la pena. Por ello, estimo que debe asumirse competencia positiva, pues el reenvío para que un nuevo tribunal sustancie y decida la mensuración de la atenuante que debe computarse en esta instancia constituiría una dilación que debemos evitar (artículos 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 del Código Procesal Penal)”.
Tribunal : Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala V
Juez/a: Manuel Alberto Bouxhoux
Ricardo Ramón Maidana
Voces: DETERMINACIÓN DE LA PENA
PENA ILEGAL
PENA
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
POSICIÓN DE GARANTE
PRISIÓN PREVENTIVA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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