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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6257| Título : | Armida (causa N° 1889) |
| Fecha: | 20-dic-2022 |
| Resumen : | Un hombre fue imputado por la comisión de un delito. Durante la instrucción, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la investigación de la posible comisión de hechos que podrían encuadrarse en los términos del artículo 248 del Código Penal de la Nación con relación al artículo 23, inciso c, de la ley N° 23.298. Por esa razón, el acusado promovió la declinatoria del juzgado federal con competencia electoral en favor del juzgado federal N° 2. Sin embargo, la jueza interviniente la rechazó. Para decidir de esa manera, sostuvo que debía elegirse la solución que mejor se adecuara a la especialidad del derecho y que favoreciera la integridad y transparencia electoral. En ese sentido, remarcó que era el juez electoral quien conocía el proceso de afiliación, las facultades y deberes que pesaban sobre las autoridades partidarias y el que estaba a cargo de los registros de afiliados partidarios en los que repercutiría la decisión. Contra esa resolución, la defensa y la fiscalía presentaron un recurso de apelación. |
| Decisión: | La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada y remitió las actuaciones al juzgado federal de competencia electoral de Neuquén para que prosiguiera con la instrucción de la causa (jueces Bejas, Dalla Via y Corcuera). |
| Argumentos: | 1. Derecho electoral. Jurisdicción y competencia. Interpretación de la ley. “[N]o puede dejar de advertirse que con la sanción de la ley 27.504, se incluyeron precisiones relativas a la competencia, en materia penal, de este fuero nacional electoral. [...] Al respecto, vale recordar que dicha legislación –entre otras cuestiones– modificó el Código Nacional Electoral e incorporó el artículo 146 duovicies, el cual prescribe, que ‘[s]i en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente [...] [y] en todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral’ (cf. doctrina Expte. N° CNE 5739/2019/CA1, sentencia del 12/05/20; Expte. N° CNE 355/2021/CA1, sentencia del 16/08/22; y Expte. N° CNE 8993/2018/2/RH1, sentencia del 15 de septiembre de 2022). En tales condiciones, lo que está en discusión son los alcances de la competencia en materia penal otorgada a la justicia nacional electoral a través de aquel artículo. En particular, si los jueces federales con competencia electoral tienen a su cargo la investigación de cualquier ‘delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias’ que tenga lugar en el marco de los ‘procesos previstos en las leyes electorales’ o, en su caso, si solo resultan competentes para aquellos que provengan de los procesos electorales previstos en las leyes 26.215 y 26.571. [E]n ese orden de ideas, deviene insoslayable señalar que, el texto legal referido, al conferir competencia al fuero electoral para investigar las conductas tipificadas en el Código Penal y en las leyes penales complementarias, no las circunscribe a las cuestiones prejudiciales del apartado I) sino que la establece –en forma general– cuando dichas conductas típicas se cometan en ámbitos regulados por las normas electorales nacionales. En ese marco, se ha expresado que, de acuerdo con el artículo 146 ter del Código Electoral Nacional cuando el juez federal con competencia electoral interviene en virtud del artículo 146 duovicies ‘hay [...] un solo procedimiento que resulta aplicable al [...] trata[rse] de un delito tipificado por el Código Penal –máxime siendo una conducta sancionada con pena privativa de libertad- [por lo que] el único camino procesal a seguir es aquel prescripto por 'el Código Procesal Penal de la Nación o el que en un futuro lo reemplace' (cf. Expte. N° CNE 355/2021/CA1, sentencia del 16/08/22)”. “[T]oda vez que la asignación de potestad jurisdiccional por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida (Alsina, Hugo, ‘Derecho Procesal’, Tomo II, Ed. Ediar, Bs. As., Año 1957, página 700), este Tribunal sólo puede concluir que la Justicia Nacional Electoral es competente para conocer de la presente causa”. 2. Derecho electoral. Jueces naturales. Debido proceso. Garantía de imparcialidad. “[N]o resulta pertinente el agravio invocado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la posible afectación del debido proceso y la garantía del juez natural, toda vez que, cuando el artículo 146 duovicies del Código Electoral Nacional establece que ‘la investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral’, este le confiere competencia material para intervenir en el trámite de la investigación, acorde a la especialidad del fuero. [E]l otorgamiento de competencia a la señora jueza de grado para continuar interviniendo en este proceso, en modo alguno supone una afectación a la garantía de imparcialidad, extremo éste que, en su caso, deberá ser acreditado por las partes, de manera suficiente y por los medios procesales correspondientes para su evaluación”. |
| Tribunal : | Cámara Nacional Electoral |
| Juez/a: | Daniel Bejas Santiago Hernán Corcuera Alberto Ricardo Dalla Via |
| Voces: | DEBIDO PROCESO DERECHO ELECTORAL GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD INTERPRETACIÓN DE LA LEY JUECES NATURALES JURISDICCION Y COMPETENCIA |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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