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Título : RJC (Causa N° 24383)
Fecha: 13-jun-2022
Resumen : En el marco de un proceso ordinario ante el fuero comercial, el actor pidió que se declarara la nulidad de tres presentaciones digitales que había realizado el demandado. Fundó su solicitud en que esos escritos solo tenían la firma de la letrada, pero no la rúbrica de aquel. Sin embargo, el juzgado rechazó el requerimiento. En ese sentido, pese a que notó la omisión por parte de la demandada, consideró que los escritos cuestionados habían sido suscriptos por la misma abogada que había firmado la contestación de demanda. Además, tuvo en cuenta que el demandado había ratificado el contenido de las presentaciones. Frente a lo resuelto, la parte actora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, remarcó que la profesional no había invocado actuar como gestora, figura que la habilitaba a efectuar presentaciones sin la firma de la persona patrocinada.
Decisión: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió el recurso y, por tanto, dejó sin efecto lo resuelto en la anterior instancia. Para resolver de ese modo, entendió que ninguno de los escritos podía ser subsanado, pese a la ratificación de la demandada. En ese sentido, calificó a las presentaciones como inexistentes, pues carecían de la firma de la persona patrocinada (jueza Uzal y jueces Chomer y Kölliker Frers).
Argumentos: 1. Patrocinio letrado. Firma. Firma electrónica. Inexistencia de acto jurídico.
“En general la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido que, puesto que los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante, su falta implica que el escrito no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aún cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad y mucho más, si ello ocurre fuera de término (CNCiv, Sala C, 22.10.2002, ‘D., E.M.N. c/ R.,E.B. s/ divorcio’; íd. Sala G, 02.05.2003, ‘Guichandut, Carlos M. c/ Guichandut, Blas J. y otros s/ nulidad de testamento´; id. misma Sala, 24.10.2000, ‘Bonetti, Hugo Alberto c/ Ruiz Sebastián Marcelo y otro s/ Ds y Ps.’). Se ha dicho también, en el mismo sentido, que si el escrito no fue suscripto por la parte, sino solamente por su letrado, carece de validez como acto bajo firma privada […], ello así por cuanto si bien la ley procesal admite que se supla la falta de firma del abogado en el escrito judicial cuando fuere necesario contar con patrocinio letrado, concediendo a tal fin un término de dos (2) días (art. 57, CPCCN), no contempla similar previsión en el supuesto que la parte no hubiere suscripto el líbelo, en cuyo caso, sólo podrá hacerlo válidamente mientras no hubiera fenecido el plazo legal para efectuar la presentación judicial (CNCiv, Sala B, 12.11.1997, ‘Salvochea, Carlos A. c/ Godoy, Sara s/ ejecución hipotecaria’). El art. 118 del CPCCN establece que para la redacción y presentación de los escritos rige lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento de la Justicia de la Nación (RJN), que, en su último inciso, establece, como requisito indispensable, que los escritos deben estar firmados por los interesados, de lo que se sigue que si la firma es condición esencial de validez del escrito, su omisión acarrea necesariamente la inexistencia del acto; siendo extemporáneo el cumplimiento del requisito una vez vencido el plazo legal […]. Se ha dicho por ello que la falta de firma de parte no es subsanable porque esta última es de la esencia del acto y su ausencia da lugar a tener por no presentado el escrito debido a que lo torna ineficaz como tal (cfr. arts. 1012 C.C., 118 C.P.C.C. y 46 R.J.N.). [D]ado que no está en tela de juicio que las presentaciones efectuadas el 03.12.21, el 14.12.21 y el 02.02.22 carecían de la firma de su presentante, (la parte demandada) sino que sólo contaban con la de su letrada patrocinante, y que además, la ratificación de la parte recién acaeció el 09.02.22, no puede sino concluirse que aquellas carecen de la aptitud para producir sus efectos propios por tratarse de actos inexistentes, carentes de un requisito esencial para su validez, como es la firma de la parte. No obsta a esta conclusión el hecho de que actualmente las presentaciones de escritos no deban hacerse mediante su incorporación física al expediente, sino a través de su elevación electrónica conforme a lo previsto por la Acordada CSJN, puesto que el punto I.5) del Anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN establece que: ‘cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado’, régimen en cuyo marco no se advierte la posibilidad de redimir a la parte de su obligación de suscribir, de manera ológrafa, la presentación, antes de ‘subirla’ al sistema informático…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A
Voces: FIRMA
FIRMA ELECTRÓNICA
INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO
PATROCINIO LETRADO
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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